SAP Lleida 262/2004, 13 de Julio de 2004

PonenteALBERT GUILANYA FOIX
ECLIES:APL:2004:643
Número de Recurso96/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2004
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERT GUILANYA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIAD. NEUS CISCART BEÀ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 96/2004

Procedimiento ordinario núm. 153/2002

Juzgado Primera Instancia 1 Solsona

SENTENCIA nº 262/2004

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL I GARCÍA

DÑA NEUS CORTADA CORTIJO (suplent)

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En Lleida, a trece de julio de dos mil cuatro

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 153/2002 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Solsona, rollo de Sala número 96/2004, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres dictada en el referido procedimiento. Es apelante la parte codemandada Leonardo , representado por el/la procurador/a MARÍA FERRE TORNOS y defendido/a por el/la letrado/a Miquel Maria Palou Jounou. Es apelado el demandante Pozo i Hurbanejas SL, representado/a por el/la procurador/a NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido/a por el/la letrado/a F.Javier Alonso Sancho y siendo declarados en rebeldía por el Juzgado de primera instancia los codemandados Jose María y Solsonenca de Construccions, S.L. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a D. ALBERT GUILANYA I FOIX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: " Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sepúlveda Nieto en nombre y representación de POZO I URBANEJAS, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO que la Sociedad Solsoneneca de construccions, S.L. adeuda a la actora la cantidad de 6.611,33 euros y que los administradores de dicha sociedad, D. Jose María , y D. Leonardo , son responsables solidarios del cumplimiento de tal obligación, y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a SOLSONENCA DE CONSTRUCCIONS, S.L., D. Jose María , y a D. Leonardo a pagar solidariamente a la actora la cantidad de seis mil seiscientos once euros con treinta y tres céntimos (6.611,33 euros), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, computables desde la fecha de esta resolucón hasta el completo pago, y las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, demandada Leonardo formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 1.07.04 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia de primera instancia solamente el codemandado Don. Leonardo y no lo hacen ni el otro administrador mancomunado y también codemandado, el Sr. Jose María ni tampoco la Sociedad Solsonenca de Construccions SL. Añadir que el apelante recurre solamente su declaración de responsabilidad pero no la deuda social declarada en primera instancia y que por lo tanto ha de darse por cierta. Fundamenta el apelante su recurso en lo que entiende es una errónea valoración de la prueba, ya que de la misma el juez a quo deduce la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad y que el apelante entiende que no concurre. Pues bien, en primer lugar cabe señalar que aunque en la demanda se ejercitó acumuladamente la acción de responsabilidad individual del administrador (ex art. 69 LSRL, que se remite a la Ley de Sociedades Anónimas, arts. 127, 133 y 135) y la acción de responsabilidad solidaria ex arts. 104 y 105 LSRL (por incumplimiento de la obligación legal de disolución de la sociedad cuando concurra causa para ello), en la resolución recurrida no se entra a examinar la primera de dichas acciones, al quedar acreditada la concurrencia -según la sentencia- de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la segunda. El tratamiento jurídico de una y otra acción es bien distinto y ha sido claramente perfilado por la doctrina jurisprudencial (como dice la STS de 20 de julio de 2001 "la doctrina de esta Sala se decanta decididamente por considerar como acciones nítidamente diferenciadas la acción de responsabilidad individual contemplada en el art. 135 LSA y la acción de responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales regulada en el art. 265-5 de la misma Ley") y, así, en cuanto a la responsabilidad que deriva del art. 69 LSRL en relación con los arts. 127, 133 y 135 LSA tiene un carácter más culpabilística ya que el art. 133 LSA contempla la responsabilidad por el daño causado por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia propia del cargo, de forma que se exige la intervención material del administrador en el acto lesivo para el tercero y la prosperabilidad de la acción resarcitoria o indemnizatoria contra el administrador exige la concurrencia de los tres requisitos clásicos de este tipo de acciones -daño estimable, actuación negligente y relación de causalidad, siendo que en el caso de autos no se ha acreditado en absoluto la concurrencia de estos requisitos siendo que la parte actora ni siquiera ha practicado prueba tendente a su acreditación ni señalado expresamente cual haya sido el acto de los administradores causante del daño, razón pro la cual, la sentencia de primera instancia ni siquiera entra en su análisis. Por el contrario, la responsabilidad solidaria que impone el art. 105-5 LSRL (al igual que la del art. 262-5 LSA) no se identifica con la ación fundada en la negligencia de los arts. 133 a 135 LSA y, en este sentido, como ya decíamos,...

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