SAP Madrid 43/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2007:2548
Número de Recurso470/2006
Número de Resolución43/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00043/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 470/06

Materia: Impugnación de acuerdos sociales.

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.38 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 857/2004

Parte recurrente: D. Daniel

Parte recurrida: MAZACRUZ, SL.,

SENTENCIA Nº 43

En Madrid, a 22 de febrero de 2007.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 470/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005 dictada en el proceso núm. 857/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.38 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Daniel, representada por la Procuradora Dª. Maria del Carmen Ortiz Cornado y defendida por el Letrado D. Antonio Hernández-Gil Álvarez-Cienfuegos, siendo apelada, MAZACRUZ, SL., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por la Letrada Dª. María José Mora Benavente.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 6 de agosto de 2004 por la representación de D. Daniel contra la entidad MAZACRUZ, SL, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

".. tenga por solicitada la adopción de las medidas cautelares consistente en: (a) la suspensión de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de MAZACRUZ, SL., de 28 de Junio de 2004 impugnados mediante la presente demanda relativos ; b) la anotación preventiva en el Registro Mercantil de este demanda; y c) la orden de que por parte de MAZACRUZ, SL., y su órgano de administración, se esté en el sucesivo y durante la pendencia del presente procedimiento, a lo dispuesto en los Art. 32 y 35 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 8º y 9º de los Estatutos Sociales para admitir la concurrencia y representación de las participaciones sociales correspondiente a la comunidad hereditaria en la sucesión de D. Daniel y Pries, así como a lo dispuesto en el Art. 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en cuanto a la información que, con carácter previo a la Junta General o en el seno de la Junta, se solicite por D. Daniel ; para, en su virtud, previos los oportunos trámites, con convocatoria de la contraparte para la celebración de la preceptiva vista, dicte resolución en la que acuerde adoptar las medidas cautelares interesadas bajo caución de 3000 euros, ordenando para su efectividad que se libren las oportunas comunicaciones al consejo de Administración de MAZACRUZ, SL, ordenándole además que se abstenga de realizar ningún acto reejecución o desarrollo de los acuerdos de la Junta General de Socios de 28 de junio de 2004 que son impugnados, remitiendo asimismo mandamiento al Registro Mercantil de Madrid a fin de que tome anotación preventiva de esta demanda en el folio registral abierto a la entidad MAZACRUZ SL, con todas las formalidades que en derecho procedan".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia núm.38 de Madrid dictó sentencia, con fecha 21 de noviembre de 2005, cuyo fallo era el siguiente: "Uno.- La desestimación de la demanda de impugnación de la constitución y de los acuerdos 1º a 5º y 8º, de la junta general ordinaria de Mazacruz SL celebrada el 28.6.2004, interpuesta por don Daniel, representado por la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornado, contra Mazacruz SL, representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira; Dos.- y absuelvo a la demanda de la demanda expresada; Tres.- por último, condeno al demandante al pago de las costas".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Daniel se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Daniel, presentó demanda solicitando se declarara que la constitución de la junta general de la sociedad MAZACRUZ, S.L. de 28 de junio fue contraria a derecho y, por tanto, la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma, y, subsidiariamente, solicitando la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en relación con los puntos 1 al 5 y 8 del orden del día, o, subsidiariamente, su anulabilidad, así como la nulidad o anulabilidad de los acuerdos y actos posteriores adoptados por la sociedad como consecuencia de los directamente impugnados.

La demanda fue íntegramente desestimada, y contra ella se alza el actor en su recurso, en el que plantea dos motivos: el primero, que se infringió su derecho de información; el segundo, que la constitución de la junta fue contraria a Derecho, básicamente a la vista de los términos en que se reconoció la representación y correspondiente derecho de voto de la titularidad de las participaciones sociales integrantes del caudal hereditario del padre del demandante, D. Daniel, que era el socio mayoritario de tal sociedad.

SEGUNDO

En lo relativo al derecho de información, que es objeto del primer motivo del recurso planteado, es una cuestión admitida por las partes y además recogida en el acta notarial de la junta, que el demandante procedió, en dos ocasiones distintas de la junta, a la lectura de unos folios en los que, entiende el recurrente, solicitaba una serie de informaciones. Tras la lectura de tales folios, el Secretario de la junta le indicó, en ambas ocasiones, que consideraba contrario a los intereses de la sociedad responder a las preguntas del accionista, conforme al art. 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. No se controvierte en el recurso que tal negativa a responder es atribuible al órgano de administración de la sociedad, lo que expresamente se dijo en la segunda de las ocasiones en que se negó respuesta alguna al actor y ha de sobreentenderse en la primera.

La sentencia apelada basa su consideración de que no hubo infracción del derecho de información básicamente en que el actor no solicitó información con anterioridad a la celebración de la junta societaria, y sí solamente durante la celebración de ésta, lo que al juicio del Juez "a quo" sería indicativa de ausencia de diligencia en la obtención de información y, sobre todo, en que el actor ejercitó su derecho de información utilizando tales términos y expresiones que indican que el ejercicio de tal derecho político no respondía a la necesidad de obtener información sino como instrumento de obstrucción de la actividad social.

TERCERO

Como consideración general previa a abordar las concretas cuestiones planteadas en el recurso, la Sala, en base a la regulación contenida en la legislación societaria y a la interpretación que de la misma ha hecho la jurisprudencia, entiende que el derecho de información es un derecho fundamental, consustancial e irrevocable del socio y su regulación reviste carácter imperativo. Su finalidad es proporcionarle la posibilidad de deliberar y el ejercicio consciente de su derecho al voto por facilitar el conocimiento de las cuestiones sometidas a su decisión en las Juntas Generales. Tal derecho puede manifestarse en dos formas, una con anterioridad a la reunión de la Junta y cuya solicitud de efectuará por escrito, y la otra, de forma verbal durante la reunión social. Tal derecho del socio supone para los administradores la obligación inexcusable de informar y, en su caso, rendir cuentas, y solo puede tener como limite el perjuicio grave para la sociedad - sentencias del Tribunal Supremo 21 de mayo de 1968, 15 de octubre de 1992, 2 de noviembre de 1993,29 de marzo y 13 de octubre y 15 de noviembre de 1994, 21 de octubre de 1996, 22 de marzo de 2000, 26 de marzo y 26 de septiembre de 2001 -.

Este derecho se revela como un autentico instrumento de control de la gestión social y un eficaz complemento del derecho a deliberar, que ha de ejercerse e interpretarse conforme a la buena fe - Sentencias del Tribunal Supremo 3 de noviembre de 1962 y 26 de diciembre de 1969 -.

La infracción o desconocimiento del derecho de información es causa de nulidad e ineficacia de los acuerdos a que se refiera, esto es, de aquellos cuya adopción debiera haberse fundado en la información indebidamente omitida por el órgano de administración -Sentencias del Tribunal Supremo 12 de marzo de 1976, 3 de mayo de 1977, 20 de junio de 1982, 8 de marzo, 14 de julio y 19 de diciembre de 1984, y 26 de enero de 1993 -.

En consecuencia, el derecho de información se exterioriza, por una parte, en la petición de informes o aclaraciones por escrito antes de la junta o verbalmente durante la celebración, sobre extremos del orden del día y, por otra, en el examen del balance, la cuenta de perdidas y ganancias, informe de gestión y el informe de los auditores, en definitiva los documentos referidos en los artículos 172 y 212 de la Ley de Sociedades Anónimas y correspondientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -Sentencias 23 de junio de 1995 y 13 de noviembre de 1998 -.

CUARTO

Dicho lo anterior, y pese a que tal derecho no es absoluto ni ilimitado, la Sala no puede aceptar las consecuencias extremas que parecen...

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