SAP Madrid 125/2006, 15 de Septiembre de 2006

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2006:6786
Número de Recurso242/2006
Número de Resolución125/2006
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

ENRIQUE GARCIA GARCIA RAFAEL SARAZA JIMENA GREGORIO PLAZA GONZALEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00125/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 242/06

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares

Autos de origen: Proceso núm. 430/02

Parte recurrente: D. Jose Carlos

Parte recurrida: YESOS CRUZ, S.L.

SENTENCIA Nº 125

En Madrid, a 15 de septiembre de 2006

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 242/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2004 dictada en el proceso núm. 430/02 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandada, D. Jose Carlos, representada por el Procurador D. Gonzalo Santander Illera y defendida por el Letrado D. José Ignacio Joaquín Joaquín, siendo apelada la parte demandante, YESOS CRUZ, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y defendida por el Letrado D. María de los Ángeles Torrens Sanabria.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 3 de septiembre de 2002 por la representación de YESOS CRUZ, S.L. contra AMENDOA, S.A., D. Jose Carlos y D. Evaristo, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"Tenga por presentado este escrito, con su copia y documentos que se acompañan, los admita, y en su virtud, me tenga por comparecido y parte en nombre y representación de la entidad "YESOS CRUZ, S.L.", teniendo por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO, en reclamación de cantidad contra AMENDOA, S.A., DON Jose Carlos y DON Evaristo, dándoseles traslado de la misma junto con sus documentos y la contesten en el término legal bajo apercibimiento y previos los trámites legales pertinentes, se sirva dictar sentencia por la que se declare que los demandados deben abonar, con carácter solidario, a YESOS CRUZ, S.L. la cantidad de 34.545,02 euros (TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS) más los intereses y costas judiciales."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares dictó sentencia, con fecha 10 de mayo de 2004, cuyo fallo era el siguiente:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de YESOS CRUZ, S.L. contra AMENDOA, S.A., D. Jose Carlos y D. Evaristo, debo declarar y declaro que los demandados mencionados vienen obligados a responder solidariamente de la obligación de pago de la cantidad reclamada de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (34.545,02 euros), condenando, en consecuencia, a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a satisfacer a la actora dicha suma, con su intereses legales que comenzarán a correr para la sociedad condenada a partir del vencimiento de las cambiales a las que se alude en el hecho segundo de la demanda, y para el resto de los codemandados a partir de la fecha de interposición de la demanda. Dicho intereses se verán incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente sentencia y hasta su completo pago. Y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a los demandados."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Jose Carlos se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La parte demandada-apelante introduce en el recurso de apelación cuestiones que no alegó en su contestación a la demanda, pretendiendo que la sentencia de instancia sea revocada, y la demanda dirigida contra tal demandado desestimada, en base a las mismas, cuando tales cuestiones no fueron alegadas debidamente en la primera instancia y, por tanto, no pudieron ser tomadas en consideración por el Juez "a quo" a la hora de dictar la sentencia de primera instancia.

La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación, relacionada con el principio de congruencia pero con sustantividad propia, es un principio fundamental del recurso de apelación, por cuanto que impide que ante el tribunal "ad quem" se puedan plantear recursos de apelación sobre cuestiones respecto de las que nunca se haya dado al juzgado de instancia explícitamente la posibilidad de resolverlas. No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez de instancia conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución jurídicamente correcta.

No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la LEC 1/2000 acoge un modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie". Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo.

Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005

"Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba; y en la de 19 de diciembre de 1986 se declararon inviables en casación, puesto que los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en este recurso extraordinario son solamente los de demanda, contestación, réplica y duplica".

Por tanto, cuestiones como la indebida acumulación de acciones, la preceptividad del previo ejercicio de la acción cambiaria o la supuesta imposibilidad de contratar por parte de la sociedad por estar disuelta de pleno derecho, que no fueron debidamente alegadas en la primera instancia, no pueden ser tomadas en consideración a la hora de resolver el recurso de apelación, por tratarse de cuestiones nuevas, que pretenden modificar el debate procesal tal y como fue planteado en la primera instancia.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que son objeto del recurso de apelación y que fueron debidamente planteadas en la primera instancia, es la relativa a la inexistencia de la deuda de AMENDOA, S.A. para con la actora, "debiendo ser la parte actora la que pruebe la realidad de su supuesta deuda más allá de cualquier duda razonable".

En primer lugar, la exigencia de prueba de la existencia de la deuda social "más allá de cualquier duda razonable" que pretende la parte apelante es predicable de la prueba de cargo necesaria para destruir la presunción de inocencia en un proceso penal, lo que evidentemente no es el caso de autos. En un proceso civil como el de autos puede dictarse una sentencia condenatoria bien porque existe prueba de los hechos que fundamentan la demanda que los acredite "más allá de cualquier duda razonable" o simplemente los acredite de modo razonable, sin exigir una mayor contundencia probatoria, bien porque tales hechos han sido admitidos, o bien porque considerándose dudosos unos hechos relevantes para la decisión, se entendiera que correspondía al demandado la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones de dicho demandado.

En segundo lugar, la sentencia apelada realiza una valoración razonable de la prueba practicada respecto de los hechos de los que resulta la deuda contraída por la sociedad "AMENDOA, S.A." respecto de la actora, rechazando las alegaciones que se realizaron en primera instancia acerca de los supuestos pagos hechos por la citada sociedad a cuenta de la referida deuda. En el recurso de apelación no se contienen alegaciones que desvirtúen las valoraciones probatorias contenidas en la sentencia apelada, pues se limita la apelante a reiterar la negativa a la existencia de tal deuda y exigir una prueba de la misma "más allá de cualquier duda razonable", sin más concreción en su impugnación de este extremo de la sentencia apelada. Por otra parte, no puede olvidarse que en la primera...

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