SAP Ávila 114/2003, 5 de Junio de 2003

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2003:221
Número de Recurso193/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2003
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 114/2003

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.:

PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ

MAGISTRADOS

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

DOÑA PURA BUENO CLEMENTE

En la ciudad de AVILA, a cinco de Junio de dos mil tres.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 436/2001, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de AVILA, Rollo Civil 193/2003; seguidos entre partes, de una como recurrente Don Jose Antonio , Don Cristobal , Don Jose María y Don Donato , representados por la Procuradora Doña Ana Isabel Sánchez García y dirigidos por el Letrado Don Juan Pablo de la Fuente Fernández; también como recurrentes Don Carlos Ramón , Doña Patricia y la Entidad Avitrans Urgente S.L., representados por el Procurador Don José Antonio García Cruces y dirigidos por el Letrado Doña Carmen Lomeña Caballero; y también como recurrentes, Don Ismael y Doña Rocío , representados por el Procurador Doña María Teresa Jiménez Herrero y dirigidos por el Letrado Don Miguel de los Santos Martín Hernández; y de otra como recurridos la entidad Transportistas Abulenses Unidos S.L. de Comercialización, representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Sánchez García y dirigida por el Letrado Don Antonio Nieto Bustamante.Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de AVILA, se dictó sentencia de fecha , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Don Jose Antonio , Don Donato , Don Cristobal y Don Jose María representados por la Procuradora Doña Ana Isabel Sánchez García y defendidos por el Letrado Don Juan Pablo de la Fuente Fernández contra Don Ismael y Doña Rocío representados por la Procuradora Doña María Teresa Jiménez Herrero y defendidos por el Letrado Don Miguel de los Santos Martín Hernández contra Don Carlos Ramón , Doña Patricia y la entidad mercantil Avitrans Urgente S.L., representados por el Procurador Don José Antonio García Cruces y defendidos por la letrada Doña Carmen Lomeña Caballero y contra la entidad mercantil Transportistas Abulenses Unidos Sociedad Limitada de Comercialización, representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Sánchez García y defendida por el Letrado Don Antonio Nieto Bustamante absuelvo de la misma a la parte demandada sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante Don Jose Antonio , Don Cristobal , Don Jose María y Don Donato ; y también las demandadas Don Carlos Ramón , Doña Patricia y Avitrans Urgente S.L.; Don Ismael y Doña Rocío ; recursos de apelación, respectivamente, que se sustanciaron en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación tanto por la parte actora como por las dos partes demandadas contra la sentencia dictada en la instancia en la que, desestimando la demanda, no declaraba la nulidad del contrato de compraventa de participaciones sociales realizada entre los demandados, al considerar nulo el pacto de sindicación realizado entre el socio vendedor y los restantes socios demandantes, sin imponer las costas a ninguna de las partes.

Por los demandados se recurre la sentencia únicamente en el aspecto referido a las costas, por entender que desestimada la demanda las costas debieron imponerse a la parte actora, no concurriendo motivos excepcionales que impidiesen esa imposición. Por su parte la actora impugna la sentencia en base a cinco motivos diferentes: Se alega en primer lugar incongruencia de la sentencia dictada, al estimar una excepción material no alegada por los demandados; en segundo lugar se entiende vulnerado el art. 29.1 LSRL en relación con el art. 1128 CC, por entender que la no fijación de plazo para el pacto de sindicación no implica su nulidad, como sostiene la sentencia recurrida; como tercer motivo se alega la infracción del mismo art. 29.1 LSRL en relación con los arts. 6.3 y 1255 CC por no contravenir el pacto de sindicación el principio de libre disposición de las participaciones sociales; la cuarta razón de impugnación se centra en entender que se produce error en la valoración de la prueba respecto de la supuesta falta de consentimiento de la esposa del demandado vendedor al pacto de sindicación efectuado; y como último motivo de impugnación se alega, respecto de este mismo hecho, la vulneración de los arts. 6 y 7 C.Com. así como de los arts. 1384 y 1378 CC, entendiendo que en todo caso el carácter de comerciante del vendedor demandado hace presumir el consentimiento de su esposa en los actos de disposición llevados a cabo en el ejercicio del comercio.

SEGUNDO

Iniciando el análisis de los recursos por el de la parte actora y concretamente por el primero de sus motivos, en él se estima que la sentencia incurre en vicio de incongruencia, al resolver sobre una excepción material no propuesta por los demandados, como es la ausencia de plazo en el pacto de sindicación. Esta alegación la apoya en el art. 218.1 LEC y en el art. 24 CE. Examinadas las alegaciones de las partes en sus respectivas contestaciones a la demanda, debe convenirse junto con el actor que en ellas no se hace constancia expresa a que el pacto de sindicación no tuviese fijado un plazo concreto de duración, ni por tanto se opone en su fundamentación jurídica como causa expresa de nulidad del mismo.

Ahora bien, frente a lo que se sostiene por la recurrente, no se considera que ello vete que el juez de instancia pueda entrara a valorar la existencia de este defecto en el contrato suscrito entre los socios a los efectos de calificar su validez o no. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 218.1 LEC,que sostiene esta impugnación y que consagra de forma positiva el principio "iura novit curia", " el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Por las partes demandadas se opone a la pretensión de la actora de nulidad de las compraventas o de incumplimiento del pacto de sindicación la nulidad de éste, por lo que en el caso de las defensas la causa de pedir se ciñe a la declaración de nulidad de ese pacto. Por otra parte los hechos que sustentan tal pretensión son por una parte la propia existencia del pacto y las condiciones en él establecidas, así como las restantes circunstancias que se alegan y que dieron lugar a su suscripción, estableciéndose como fundamentación jurídica expresa la nulidad del pacto no sólo por el supuesto engaño del demandado vendedor, sino también por vulneración del art. 29 LSRL.

Pues bien, el juez de instancia no se aparta en absoluto de la causa de pedir de los demandados, ni tampoco incluye o incorpora al debate hechos nuevos que no constasen con anterioridad en autos. La ausencia de limitación temporal en el pacto se enmarca en la sentencia en el análisis de la alegada vulneración del art. 29 LSRL, y la constancia de esa ausencia de plazo (que es admitida por la actora) se deriva del mismo texto del acuerdo, acuerdo aportado por la propia parte apelante, entendiendo el juez a quo que precisamente la vulneración que la defensa alega para solicitar la nulidad se ve completada por esa ausencia de plazo. Por todo ello, y sin perjuicio que esta valoración de la sentencia recurrida sea correcta o no, no se estima que la sentencia incurra en la incongruencia que la parte denuncia, al estar amparada por el mismo precepto en que la recurrente basa su impugnación. Finalmente y constatada que la actuación judicial está amparada por la LEC, ha de desestimarse que con ella se vulnere en forma alguna el precepto constitucional que se cita.

TERCERO

Pasando ya a los motivos materiales de impugnación, se sostiene en primer lugar la vulneración del art. 29.1 LSRL en relación con el art. 1128 CC, entendiendo que la no fijación de plazo o limitación temporal del pacto de sindicación no supone su nulidad, y que en todo caso deberá suponer la facultad del tribunal para señalar un plazo.

Efectivamente la sentencia de instancia considera, partiendo de la base de la validez genérica de los pactos de sindicación, que en este caso concreto la ausencia de limitación temporal implica la nulidad del pacto, por no poder admitirse en nuestro derecho la vinculación económica permanente. Frente a esta conclusión y en este fundamento la parte actora entiende que sería de aplicación lo dispuesto en el art. 1128 CC en el que se establece que si la obligación no fijase plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujese que ha querido concederse al deudor, los tribunales fijarán su duración. Por otra parte a favor de su tesis aduce que existen diversos preceptos en el Código Civil en el que ante la falta de fijación de plazo de una obligación la consecuencia no es la nulidad sino el señalamiento de un plazo, citando al respecto las normas referidas a los arrendamientos.

La Sala estima que el razonamiento de la recurrente, tal y como se enfoca, no puede prosperar. En primer lugar debe significarse que los supuestos que la parte cita a modo de...

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