SAP Valencia 25/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2008:834
Número de Recurso507/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

25/2008

ROLLO NÚM. 000507/2007

VTE

SENTENCIA NÚM.: 25/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

GONZALO CARUANA FONT DE MORA

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiuno de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000507/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000001/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don Felipe y don Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales don CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ, y de otra, como apelada a la Cía. TORNYMARK SA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA GUTIERREZ CUBELLS, sobre sociedad mercantil, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Felipe y Alberto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 24 de julio de 2007, contiene el siguiente FALLO:"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr Cesar Javier Gomez Martinez, en nombre y representación de D. Felipe y D. Alberto, contra la mercantil Tornymark S.A. representada por la procuradora Sra. María Gutierrez Cubell, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en el escrito de demanda, todo ello haciendo expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Felipe y Alberto, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 24 de Julio de 2.007, que desestimaba la demanda promovida por D. Felipe y D. Alberto contra la mercantil Tornymark S.A. sobre impugnación de los acuerdos sociales adoptados en junta general extraordinaria celebrada el 29 de Diciembre de 2.004, por cuanto opuesto por dicha entidad demandada el óbice relativo a la falta de legitimación activa, en cuanto la impugnación la plantean personas que carecen de la condición de accionistas al tiempo de plantear la demanda, aunque la poseyeran anteriormente, sólo pueden, en su condición de terceros, impugnar los acuerdos sociales si concurren dos requisitos, a saber, la exigencia de que el acuerdo impugnado suponga también una infracción del interés general, pues el tercero sólo podrá fundar su impugnación en la infracción de la Ley o del orden público, y, en segundo lugar, que sus intereses se vean afectados por el acuerdo cuya impugnación se pretende, sin que en las actuaciones exista más justificación del interés de los demandantes que la pérdida de su condición de accionistas de la sociedad, condición que, sin embargo, no deriva de ningún acuerdo de la sociedad, sino consecuencia de un acto voluntario, al no suscribir la ampliación de capital acordada, lo que sirvió al Juzgador de primera instancia para concluir que los demandantes, en este concreto supuesto, carecen de legitimación activa para interesar lo pretendido en su demanda, que, por ello, desestimó, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandante, que alegó, como motivos de recurso, los que seguidamente pasamos a exponer:

Errónea valoración de la prueba así como aplicación inadecuada de las normas, ya que la parte actora no fundó, en ningún caso, su legitimación en el hecho de ser socio y accionista de la demandada, condición que había perdido, sino que basó su legitimación en su condición de acreedor social, como consecuencia de deudas sociales por despido improcedente, no habiéndoseles convocado verbalmente a la celebración de la junta cuyos acuerdos impugnan, al adoptarse la reducción del capital social a "0" y posterior ampliación de capital, con fundamento en un balance de situación de octubre de 2.004, poco después de aprobarse, en un primer momento, las cuentas del ejercicio precedente con una situación de beneficios para la mercantil, lo que determinó que no pudieran suscribir las acciones correspondientes en base a su derecho de adquisición preferente, habiéndose modificado el sistema verbal por el edictal, pese a que todos se conocen por ser vecinos de la misma calle, por lo que ejercitan la acción de impugnación correspondiente, tanto porque se trata de contravención de norma imperativo que irroga un perjuicio a los demandante, teniendo en cuenta su situación respecto de la sociedad, y en una interpretación amplia del concepto de interés legítimo.

Condición de acreedor social de los demandantes, que determina, por esta sola razón la condición de tercero con interés legítimo, conforme los artículos 134, 135 y concordantes de la LSA.

Inexacta apreciación de la sentencia en cuanto a la falta de lesividad de los acuerdos respecto a los intereses sociales, y que la impugnación sólo responde a intereses particulares, ya que realmente son acuerdos contrarios a normas imperativas, y, por ello nulos por infracción de ley.

Nulidad por infracción legal, al no reflejar los estados contables una imagen fiel de la situación económica y financiera de la empresa, y así lo reflejan los distintos informes emitidos, conllevando, finalmente, además de tal infracción legal, los acuerdos adoptados un abuso del derecho claro ya que puesto que los estados contables presentados no reflejaban la situación contable real, los peritos indicaron que la reducción del capital a 0 no era necesaria, en términos económicos, aunque hiciera falta un ajuste del patrimonio de la mercantil, y ello no guarda relación con las cuentas precedentes, y en el acuerdo para realizar la operación "acordeón" se cometió con flagrante abuso de derecho, porque ello fue motivado por la modificación de la situación de los socios minoritarios, dejando en términos irrelevantes el valor de la acción, existiendo otras circunstancias, como creación de otra mercantil y traspaso de inmuebles que conculcaron los derechos de la minoría, beneficiándose una parte de los accionistas en perjuicio de otros.

Vulneración del derecho de información, modificación de la forma de notificación de la convocatoria para la celebración de la junta 29 de...

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