SAP Valencia 365/2003, 24 de Mayo de 2003

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2003:3334
Número de Recurso103/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2003
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

D. Vicente Ortega LlorcaDª. Dª. Purificación Martorell ZuluetaD. José Luis Vera Llorens

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 103/2003

SENTENCIA nº 365

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña Purificación Martorell Zulueta

Don José Luis Vera Llorens

En la ciudad de Valencia, a 24 de mayo de 2003.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil dos, recaída en autos de juicio de menor cuantía nº 103 de 1999, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Picassent, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado D.

Cesar

, representado por el Procurador Don Juan Hernández Cortés, y defendido por la Letrada Doña Rosario Aranegui Gascó, y, como apelados, la demandante TRANALSA, S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar Moreno Olmos y defendida por el Letrado D. José Luis Sánchez Moliner, y los codemandados rebeldes AGENCIA DE TRANSPORTES YATE S.A., D. Vicente

, y Doña Edurne

.

Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la ,Procuradora Sra. Moreno Olmos, en nombre y representación de la mercantil TRANALSA, S.L., CONDENO a la mercantil Agencia de Transportes Yate, S.A., a D.

Cesar

, a D. Vicente

y a Dña. Edurne

, a satisfacer conjunta y solidariamente a la compañía Tranalsa, S.L., la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS con DIECISIETE CÉNTIMOS (30.414,07 ¤), intereses moratorios de esta cantidad desde la fecha de interpelación judicial y legales desde la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

La defensa del demandado D.

Cesar

interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que no ha participado directamente en ninguno de los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda, 1. 2.Se ha infringido el art. 262.5 de la ley de Sociedades Anónimas.

NO TUVO CONOCIMIENTO O SOSPECHA DE LA EXISTENCIA DE CAUSA DE DISOLUCIÓN. Desconocía las actuaciones del Sr,

Vicente

referentes a la Agencia de Transpones YATE SA. Se jubiló antes de 1997 y la mercantil no tenía deudas. Por tanto, no puede imputársele la responsabilidad a que se refiere dicho artículo.

La propia sentencia plasma la discusión doctrinal sobre el art. 262 LSA, y opta por imputarle la responsabilidad no obstante conocer la existencia de distinta corriente doctrinal.

La demanda debió formularse en primer lugar contra Agencia de Transportes Yate SA., al no haberse acreditado la insolvencia de la mercantil ni su despatrimonializacíón.

  1. Respecto al art. 131 del TRLSA, no ha sido probadoel actuar con resultado, por tanto no puede serle imputada responsabilidad alguna. Ha probado que no tuvo intervención en las actuaciones y que desconocía el tráfico de Agencia de transportes Yate SA mediante su confesión, y ninguna prueba acredita su intervención.

  2. Según la LSA cualquiera interesado puede instar la disolución de la sociedad, de forma que la actora pudo efectuarlo e incluso la quiebra, y debe tenerse en cuenta.

  3. No se ha resuelto sobre la excepción de falta de legitimación pasiva.

  4. En cuanto a las costas. Existen dudas de hecho y de derecho, que justifican la no imposición de las costas.

Pidió sentencia absolviéndole de los pedimentos de la demanda, sin costas en esta alzada.

.

TERCERO

Dado traslado del escritode interposición del recurso, la defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso, argumentando, en síntesis, que la sentencia es ajustada a Derecho.

En los hechos probados se deduce la pertenencia ininterrumpida del recurrente al órgano de Administración, cesando el 5 de enero de 1999.

Las alegaciones en cuanto a la jubilación resultan irrelevantes.

El desconocimiento de la situación societaria no ha sido probada, a contrario de su pertenencia al Consejo de Administración en el periodo en que se generaron las deudas y se procedió al cierre de facto de la empresa.

Es acertada la interpretación que la sentencia realiza del artículo 262.5 de la LSA.

No cabe exigir una previa excusión de bienes de la sociedad para que operela responsabilidad solidaria de los Administradores por las deudas sociales; el carácter de solidaridad en la responsabilidad (articulo 1144 CC) excluye la excusión respecto de algún obligado; sin perjuicio que, de no resultar deudora la sociedaddevendría imposible la responsabilidad alguna en los Administradores por deudas inexistentes, lo cual no es lo que ha ocurrido en este procedimiento.

El articulo 131 LSA establece la responsabilidad cuando se acredita un desempeño negligente del cargo de Administrador y del cual se deduzca perjuicio para tercero; todo lo que se halla probado en autos.

Aunque formalmente la sentencia indica que no entra a valorar esta posible negligencia, en sus fundamentos de Derecho tercero y cuarto, el Juzgador pone de manifiesto la negligencia reiterada del recurrente así como su participación y connivencia en el funcionamiento irregular de la sociedad (falta de depósito de cuentas, incumplimiento de obligaciones en cuanto a convocar Junta para ampliar o reducir capital que reintegre el equilibrio patrimonial, funcionamiento social a sabiendas de su situación patrimonial, cierre efectivo de la sociedad,etc).

Sobre el valor de la confesión recordar los articulos 1232 del Código Civil y 580 de la LECivil de 1881.

La excepción planteada se halla resuelta en el fondo del asunto, siendo rechazada así.

En cuanto a la condena en costas, reiterar la procedencia del fallo.

Pidió que se desestime el recurso, con costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 19 de mayo de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El deber de exhaustividad de las sentencias, que es manifestación del de congruencia, obliga a que hagan las declaraciones que exijan las pretensiones de las partes, "decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" (artículo 218 LEC). Sin embargo, «no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes...

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