SAP Madrid 693/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2004:14284
Número de Recurso219/2004
Número de Resolución693/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZDª. MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZD. PEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00693/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 219 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 422 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Daniel

PROCURADOR: JUAN TORRECILLA JIMENEZ

APELADO: Victor Manuel

PROCURADOR: GONZALO SANTOS DE DIOS

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil cuatro.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Daniel representado por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez y de otra, como apelado demandado DON Victor Manuel representado por el Procurador Sr. Santos de Dios, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 23 de junio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta en nombre de D. Daniel y absuelvo de la misma al demandado D. Victor Manuel, con costas al demandante".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de noviembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento legal en los arts. 226, 296, 311 y 312 LH y 1902 C.c. en exigencia al Sr. Registrador demandado del pago de 51.718,60.- euros en concepto indemnizatorio derivado de los daños que afirma haber sufrido como consecuencia de la omisión por el mismo en la certificación de cargas por él emitida de la existencia de una inscripción de hipoteca anterior y preferente a la ejecutada en proceso de ejecución hipotecaria en cuyo acto de subasta pública intervino resultando adjudicatario de la finca en cuestión y viéndose obligado con posterioridad a levantar la carga omitida, se formuló oposición por el demandado a tales pretensiones siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba en su integridad la demanda interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en su discrepancia con la valoración efectuada por el Juzgador de los hechos en los que se basaba su pretensión tanto en relación con el conocimiento previo de la existencia de la carga como con la afirmada en la sentencia inexistencia de daño.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión en esta alzada ha de reiterarse la consideración contenida en la sentencia recurrida en cuya virtud la mera realidad de la omisión en la certificación de cargas emitida por el Sr. Registrador no produce automáticamente la existencia de una responsabilidad civil sino que han de concurrir los requisitos precisos para la viabilidad de la responsabilidad por culpa extracontractual, es decir, la realidad de la omisión negligente, la también realidad de un daño y la relación causal entre esa omisión y el daño que se dice producido.

En cuanto al primero de tales requisitos es de toda evidencia que concurre en el presente caso por más que la parte demandada insista en la corrección de la certificación emitida. Efectivamente, en la misma obrante en autos por fotocopia a los folios 20 y ss de los autos se hace constar que la finca aparecía gravada con las afecciones fiscales que constaban al margen de las inscripciones octava, décima y duodécima y con la hipoteca ejecutada inscripción undécima, sin que se hiciera constar ninguna otra a pesar de estar vigente la inscripción octava derivada de la emisión de sendas obligaciones hipotecarias. Tal omisión en modo alguno...

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