SAP Girona 250/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2005:985
Número de Recurso225/2005
Número de Resolución250/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 225/2005

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA

Procedimiento: nº 264/2004

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 250/2005 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintidos de junio de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante MARTI DOMINGO S.L.,

representada por la Procuradora Dña. MAITE DE BEDOYA BANÚS y defendida por el Letrado D. SERGI BADENAS RIERA.

Ha sido parte apelada GUIA IMMOBILIARIA DE GIRONA S.L., representada por la Procuradora Dña. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL y defendida por el Letrado D. JORDI GONCE MELLGREN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Guía Immobiliaria de Girona S.L. contra Martí Domingo S.L.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad Guía Inmobiliaria de Girona S.L. contra la entidad Martí Domingo S.L., condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 12.434,37 euros y las cuotas mensuales de las hipotecas a favor de la entidad BBVA que gravan las fincas 16.981 y 16.982 desde el mes de mayo de 2003 hasta la fecha de esta sentencia, condenándole asimismo al cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 13 de mayo de 2003, realizando las actuaciones necesarias para subrogarse en las hipotecas de la entidad BBVA, que gravan las fincas 16.981 y 16.982 en el plazo de 15 días a contar desde la notificación de la sentencia. No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22/6/2005.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad mercantil Martí Domingo S.L., se alega como primer motivo del mismo y de conformidad con el art. 459 LEC, la infracción de normas o garantías procesales, porque a su criterio, el hecho de que siete días antes del acto del juicio se presentara un dictamen del aparejador de la obra Sr. Clemente (prueba que había sido admitida judicialmente en la audiencia previa), en el cual señaló que hubo modificaciones importantes del proyecto, las cuales fueron aprobadas por la propia recurrente, con presencia del actor, del aparejador y del constructor, cuando estos hechos no se encontraban entre los fijados como controvertidos en la audiencia previa, constituye una infracción procesal generadora de indefensión, ya que el actor debió fijar estos hechos, dado que eran fundamentales, en el escrito de demanda, o en su caso, a la vista del escrito de contestación de la demanda con aportación del informe pericial; el actor, en el acto de la Audiencia Previa, debió delimitar o fijar o advertir al Tribunal y a la contraparte que hubo unas modificaciones importantes del proyecto de ejecución, pues de lo contrario se le está provocando indefensión con infracción de los arts. 400 y 426 LEC y art. 24 C.E.

Dicha alegación, de la cual curiosamente no se hace constar la pretensión impugnatoria del recurrente derivada de la infracción procesal denunciada, en su caso producida durante el trámite de la primera instancia, debe ser rechazada, porque entre los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa figuraba la "mala ejecución de las obras de los trasteros" alegada por la parte demandada en su contestación, cuya venta había de hacerse de acuerdo con el proyecto presentado en el contrato suscrito por las partes. Ante la alegación de la parte demandada relativa a la mala ejecución de las obras que se debían realizar en los trasteros, vertida en la contestación a la demanda, y sobre lo que la parte actora ignoraba que pudiera constituir un motivo de oposición, ya que las obras de los trasteros se habían ejecutado con la intervención y supervisión de los respectivos litigantes, se propuso tanto la prueba testifical del técnico bajo cuya dirección se ejecutaron las obras y la pericial del mismo, la cual fue admitida por el órgano "a quo" en la audiencia previa, al amparo del art. 338.2 LEC, por tratarse de un dictamen cuya necesidad o utilidad venía suscitada por la contestación a la demanda.

Del referido dictamen se dió traslado a la parte contraria siete días antes de la celebración del acto del juicio y sobre el mismo tuvo ocasión de asesorarse la parte demandada, someterlo a crítica, aclaraciones y complementos en el acto del juicio, sin que la admisión de dicho dictamen, en función de las actuaciones procesales posteriores a la demanda, sea generadora de real indefensión, puesto que lo que parece cuestionar la recurrente es el hecho de que a través de la pericial se hayan desvelado cuestiones nuevas, cual es la introducción de modificaciones en la ejecución del proyecto presentado con el contrato de compraventa, cuando tal hecho no debía ser ignorado ni desconocido para la parte demandada, puesto que los cambios se llevaron a cabo con su intervención y ello es susceptible de acreditación por las declaraciones del técnico director de la obra, y de otros partícipes en la misma, al margen del propio dictamen, sin que pueda interpretarse dicha prueba testifical-pericial como sorpresiva para la parte demandada, cuando esta conocía los cambios que con anuencia de ambos contratantes se habían admitido al materializar la ejecución de la obra.

A raíz del contenido de la contestación a la demanda cuestionando el ajuste y resultado de las obras de reforma en los inmuebles vendidos, que constituía uno de los pactos contractuales, la parte actora en la audiencia previa propone la prueba pericial del arquitecto técnico director de las obras, junto a su testimonio, que es admitida judicialmente para aclarar o dar luz a uno de los hechos controvertidos, que sería la mala ejecución de las obras, en la cual pretende basar la parte demandada el supuesto incumplimiento contractual de la actora.

Admitida pues la prueba pericial y entregado el dictamen a la parte demandada dentro del término previsto en el art. 338.2 LEC, precepto en base al cual fue admitida la pericial, no se aprecia indefensión alguna de la parte recurrente, ya que el eventual cambio en la ejecución de la obra...

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