SAP Huesca 133/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2006:301
Número de Recurso290/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 133

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veinte de junio del año dos mil seis.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 352/04 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Jaca , que fueron promovidos por Euroactivos Inmobiliarios S.L., quien actuó como demandante dirigida por la Letrada Dª. Carmen Moy Gil y que está representada en esta alzada por la Procuradora doña Maria Pilar Gracia Gracia, contra Antonio , quien intervino como demandada defendida por el Letrado don Enrique Castán Ipas y que está representada en esta alzada por la Procuradora doña Marta Pardo Ibor. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 290 del año 2005 e interpuesto por la demandante Euroactivos Inmobiliarios S.L. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. Don J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó con fecha veinte de junio de dos mil cinco la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Desestimo la demanda interpuesta por Euroactivos Inmobiliarios S.L. contra Antonio y absuelvo a la demandada de la pretensión de condena formulada en su contra con expresa condena en costas al actor".TERCERO: Contra la anterior Sentencia, la demandante Euroactivos Inmobiliarios S.L. anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó dicha parte en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandada Antonio para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición para solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 290/2005 . Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora hoy apelante discrepa de la Sentencia de instancia en cuanto a la normativa aplicable al presente proceso, que fue resuelto por la Sra. Juez "a quo" con base en el art. 58.4 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , pues considera dicha parte que el precepto a aplicar es el art. 16 de la vigente Ley 29/1994, también de Arrendamientos Urbanos , norma que, al igual que la anteriormente citada, regula la subrogación en el contrato del cónyuge del inquilino por causa de muerte de éste, bien que las condiciones para que pueda llevarse a cabo dicha subrogación son diferentes en una y otra legislación. Con relación a la forma en que ha de llevarse a cabo la notificación entre las partes para que pueda procederse a la subrogación, que constituye el principal objeto de debate en este pleito, hay que recordar que el antiguo art. 58.4 disponía que "la subrogación deberá notificarse fehacientemente al arrendador dentro de los noventa días siguientes a la fecha del fallecimiento del inquilino. Si el arrendador no recibiese en tiempo tal notificación podrá requerir a los ocupantes de la vivienda para que se le comunique la subrogación del beneficiario, con advertencia de que, transcurridos treinta días sin recibir esta última notificación, tendrá lugar la resolución del contrato de arrendamiento, lo que así efectivamente sucederá si no se notificare la subrogación en este último plazo", en tanto que el hoy vigente art. 16.3 dispone en su párrafo primero que "el arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses".

La cuestión debatida, en cualquier caso, está resuelta en la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley de 1994 , que hace referencia a los contratos de arrendamiento de vivienda que, como ocurre en el presente caso, fueron celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985. El apartado 1 de dicha Disposición establece con carácter general que dichos contratos seguirán rigiéndose por el Texto Refundido de 1964 "salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria". El epígrafe B), por su parte, regula la extinción y la subrogación, haciendo en los apartados 4 y 5 una referencia expresa al art. 58 de la legislación anterior, pero en el párrafo tercero del apartado 9, correspondiente aún al epígrafe B), se señala que "serán de aplicación a la subrogación por causa de muerte regulada en los apartados 4 a 7 anteriores, las disposiciones sobre procedimiento y orden de prelación establecidas en el artículo 16 de la presente Ley ". Es cierto que este párrafo tercero del apartado 9 no hace referencia expresa a la forma de notificación, pues emplea el término mucho más genérico de procedimiento, y en esta línea se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en Sentencias de 6 de marzo de 2000 y de 7 de junio de 2003 ("los apartados 4 al 9 de la disposición transitoria 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 abordan el tema de la subrogación del inquilino estableciendo algunas limitaciones respecto al régimen anterior, pero nada dicen respecto a la forma de notificar la subrogación. Se trata, pues, de una cuestión no modificada por la mencionada disposición transitoria que, en consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en su propio apartado 1, se rige por las normas relativas al inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 "), no obstante lo cual esta Sala considera que el procedimiento comprende la forma de la notificación tal y como han entendido otros Tribunales Provinciales. Así, en la Sentencia de 26 de junio de 2001 de la Audiencia de Barcelona se señala que "la notificación, en la forma exigida en el art. 16.3 de la vigente LAU de 1994 , es impuesta expresamente por la disp. Trans. 2 e) de dicha ley a los arrendamientos anteriores al 9 May. 1985 , en todo caso de subrogación mortis causa, y, a diferencia del régimen contenido en el art. 58de la antigua LAU , ha sido objeto de un importante endurecimiento, ya que se ha convertido en una condición necesaria para la subsistencia del vínculo arrendaticio, en consonancia con el interés legislativo en limitar el derecho de subrogación, como ha tenido ocasión de señalar reiterada jurisprudencia". El mismo Tribunal Provincial, en Sentencia de 24 de diciembre de 2001 , ha declarado que "la disposición transitoria se remite, para las cuestiones relativas al orden de prelación y al procedimiento, al art. 16 de la LAU , que difiere sustancialmente del que...

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