SAP Girona 280/2001, 28 de Mayo de 2001

PonenteJOAQUIM FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2001:930
Número de Recurso588/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2001
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. Joaquím Fernández FontD. Jaime Masfarré CollD. Miguel Pérez Capella

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: 588-2000.

Proviene: Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número 3 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento: n° 166/98

Clase: Menor cuantía.

SENTENCIA 280/2001.

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Joaquím Fernández Font

D. Jaime Masfarré Coll

D. Miguel Pérez Capella

Girona, a veintiocho de mayo de dos mil uno.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL y defendido por

el Letrado D. RAMON MUNTADA ARTILES.

Ha sido parte apelada Dña. Ana María , representada por el Procurador D. MARTI REGAS BECH DE CAREDA y defendida por el Letrado D. CARLES GIBERT BERNAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada por la Procuradora Dña. CONCEPCION BACHERO SERRADO en nombre de D. Juan Antonio contra Dña. Ana María representada por el Procurador D. JOSE CAPDEVILA BAS.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Concepción Bachero Serrado en nombre y representación de D. Juan Antonio , debo condenar y condeno a la demandada al pago de la legítima que al actor corresponde de la herencia de la madre de ambos litigantes, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

Que estimando la reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Josep Capdevila Bas en nombre y representación de Dª Ana María , debo señalar y señal como cantidad que la demandada reconveniente debe abonar al actor en concepto de legítima la de 1.439.237 ptas./ 8.650 euros (un millón cuatrocientas treinta y nueve mil doscientas treinta y siete ptas/ ocho mil seiscientos cincuenta euros), más los intereses legales desde la presente resolución, con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiéndose celebrado la vista del mismo el día 23 de mayo de dos mil uno.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquím Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son los motivos en los que el recurrente fundamenta su disconformidad con la sentencia de primera instancia. En primer lugar, considera infringido el artículo 365 del Codi de Successions, ya que los intereses de la suma que le corresponde percibir en concepto de la legítima de su madre premuerta, no se han otorgado desde la fecha de su fallecimiento, sino que, al entender la juzgadora que la redactó que dicha suma ha sido ilíquida hasta la sentencia de primera instancia, los impone desde esta fecha. En segundo lugar, considera que no debieron imponérsele las costas de la demanda reconvencional puesto que ésta no existió. Por último, entiende que se han valorado incorrectamente las dos fincas en su día donadas a la heredera, su hermana, ya que tienen un valor superior al que se ha tenido en cuenta en la resolución impugnada a efectos de computar la legítima.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas empezaremos el análisis del recurso por el último de los motivos que lo sustentan. Como se ha visto, el recurrente entiende que la Sra. Juez de primera instancia ha errado al determinar el valor de las fincas que en su día le donó su difunta madre, y cuyo importe debe determinarse a los efectos de cómputo de la legítima global, a tenor de lo establecido en el artículo 355, regla segunda, del mencionado Codi. No se ha impugnado el valor de las obras efectuadas por la donataria en una de las casas, a los efectos de disminuir el valor computable de la misma, por lo que este extremo quedará ajeno a la presente resolución. Sostiene el apelante que los valores que debieron tomarse en consideración son los expresados por el perito Sr. Plana, y no los señalados en el informe acompañado a la contestación a la demanda, y que posteriormente fue ratificado en concepto de testigo por su autor, Sr. Jose Miguel .

Compartimos el criterio de la juzgadora a quo en este concreto extremo. Así, el informe del...

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