SAP Córdoba 345/2000, 10 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2000:1427
Número de Recurso269/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 345

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª Instancia Montilla n° 2

Autos: Menor Cuantía n° 3/00

Rollo: 269/00

Asunto: 1441/00

En la ciudad de Córdoba, a diez de Octubre de dos mil.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Menor Cuantía referenciados, seguidos a instancia de Dª. Lucía , representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Moreno Gómez y dirigida por el Letrado D. Pedro Taracena Barranco contra la mercantil "Conde de La Cortina S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Portero Castellanos y con la dirección del Letrado D. Miguel Puig Velasco, siendo en esta alzada partes apelante y apelada y estando representadas por los Procuradores Sres. Espinosa y Asensio, respectivamente bajo la dirección técnica de los mismos Letrados, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y ...

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Montilla, con fecha 20 de Junio de dos mil , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que,estimando la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada, "CONDE LA CORTINA S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Porrero Castellanos, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta contra aquella por DOÑA Lucía , representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Moreno Gómez, absolviendo a la citada demandada de cuantas pretensiones se hubieren deducido en su contra e imponiendo a dicha parte demandante las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo la Procuradores y Abogados de las partes, e instruidas por orden, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 4 de Octubre actual con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, donde las partes realizaron las manifestaciones que a su derecho estimaron pertinente.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia, oponiéndose en primer lugar a la prescripción de las acciones entabladas y solicitando que tras la desestimación de tal excepción, se entre en el fondo del asunto y estimándose la demanda se condene a la entidad demandada conforme al suplico de la misma.

En concreto, y por lo que se refiere a la excepción de prescripción, (habiéndose aquietado la parte recurrida y demandada al resto de las excepciones en su día planteadas, es evidente que nada mas se debe añadir a lo ya resuelto, habida cuenta que aquietamiento supone la aceptación del contenido de la Sentencia sobre las mismas) entiende el recurrente, primero que la acción ejercitada es imprescriptible por tratarse de una acción derivada de derecho nobiliario, o en todo caso el plazo de prescripción, conforme a reiterada jurisprudencia es de 40 años; en segundo lugar que la acción es imprescriptible por cuanto, en todo caso la constitución de la sociedad con el denominación social de "Conde de la Cortina" es radicalmente nula por falta de consentimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1261 del Código Civil ; en tercer lugar, por cuanto, aun en el hipotético caso de que se tratara de una acción a la que por analogía le fuera aplicable la ley de Marcas, y en concreto el plazo de prescripción de 5 años a que se refiere el art. 48.2 de la citada disposición legal , tampoco seria aplicable, dado que igualmente seria imprescriptible la acción al deberse apreciar mala fe en la imposición de la denominación social; y por ultimo, por cuanto, aun aceptando tal plazo, es evidente que dado que la recurrente adquirió el titulo en 1993 y solo cuatro años después, al ser consciente de la situación creada, se efectúa el primer requerimiento fehaciente, es claro que no han transcurrido los cinco años exigidos.

SEGUNDO

Es preciso, para una correcta aproximación a las cuestiones objeto de debate partir de un resumen de los hechos alegados por las partes, y sobre los que no se suscita controversia:

  1. - Sin tener que adentrarse en siglos anteriores, debe significarse que a la muerte de D. Eugenio , hereda su incipiente negocio su hijo

    D. Gregorio , sexto DIRECCION000 , haciéndose cargo del citado negocio desde el año 1894, quien en 1906 deviene único propietario de la Bodegas ALVEAR. Este hereda el titulo de su madre Dª. Clara , hija menor del tercer DIRECCION000 .

  2. - D. Gregorio en el año 1942 funda la entidad mercantil ALVEAR S.A., falleciendo en 1953, y evidentemente, tanto el apellido Eugenio , como el titulo DIRECCION000 , se convierten, en signos distintivos (en el sentido amplio de la expresión) de una empresa en expansión, a la que el citado Sr había contribuido decididamente.

  3. - En concreto, la entidad ALVEAR S.A., por voluntad de su fundador D. Gregorio , con fecha 5 de abril de 1945 presenta en el entonces Registro de la Propiedad Industrial la solicitudes de inscripción del nombre comercial "Conde de la Cortina" (n° 19.934) y de las marcas n° 162.335 y 162.336 "Conde de la Cortina".

  4. - La entidad ALVEAR S.A., por tanto ostenta la titularidad del uso del signo distintivo "Conde de laCortina" y en tal sentido en muchas de sus marcas, debidamente registradas, constan unidos el escudo de la casa de Alvear junto a la denominación de "Conde de la Cortina" de la misma forma que se hace respecto de otras marcas, tales cauro "Montejurra" "Brandy Alvear" etc. (marcas 111.380, 111.383 y 146.324).

  5. - Por Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1965 , se reconoce a Doña Inmaculada el titulo de " DIRECCION000 ", al reconocérsele su mejor derecho genealógico en el Juicio de mayor cuantía n° 30/60 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Montilla.

  6. - La hoy actora y recurrente sucede a aquella, tía carnal, siendo poseedora del titulo desde el día 13 de enero de 1993 en que se otorga Real Carta de Sucesión por S.M. el Rey de España.

  7. - En el año 1973 se constituye por la entidad ALVEZR S.A. una nueva sociedad denominada CONDE DE LA CORTINA S.A., sin que en ese momento se dirijan a la que en ese momento ostentaba el titulo, Doña Inmaculada para solicitar autorización alguna.

  8. - Tal denominación no varia tras la adaptación de sus estatutos a la legislación vigente en Junta Universal de socios celebrada el día 20 de julio de 1992 e inscrita en el Registro Mercantil el día 20 de febrero de 1993.

  9. - Es por ello, en definitiva, que habiendo tenido conocimiento la recurrente, según la misma "de forma casual" de que se utiliza su titulo sin su consentimiento, ejercita las acciones objetos de esta litis, y que pese a una primera confusión, quedaron perfectamente determinadas en la comparecencia en su día celebrada en los presentes autos:

    1. Ineficacia absoluta de la denominación social "Conde de la Cortina", así como prohibición de cualquier otra en que se incluya la expresión Conde de la Cortina"; y derivada de la misma, cancelación de tal denominación social en el Registro Mercantil; y

    2. Prohibición de la asociación de escudos heráldicos y otros símbolos y emblemas que pudieran identificarlo como pertenecientes la Condado de la Cortina.

TERCERO

Así las cosas, es preciso dejar sentado como premisa, que esta Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia en lo relativo a la...

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