SAP Cantabria 157/2006, 17 de Febrero de 2006

PonenteEDUARDO VAZQUEZ DE CASTRO
ECLIES:APS:2006:666
Número de Recurso274/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2006
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

MARCIAL HELGUERA MARTINEZJOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUSEDUARDO VAZQUEZ DE CASTRO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00157/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 274/05

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 157/06

Ilmo. Sr. Presidente

Don Marcial Helguera Martinez

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Vázquez de Castro

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En la Ciudad de Santander, a diecisiete de febrero de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 554/03 , Rollo de Sala núm. 274/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santander .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Virginia , representada por el Procurador Sr. García Viñuela , y defendida por el Letrado D. Paulino Pérez Riveiro ; y parte apelada D. Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. González Morales , y defendido por el Letrado D. César Polanco Ginés.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. D. Eduardo Vázquez de Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 30 de diciembre de 2004, Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de DOÑA. Virginia, representada por el Procurador Sr. García Viñuela y asistida del Letrado D. Paulino Pérez Riveiro; contra D. Carlos Antonio, representado por el Procurador Sr. González Morales y asistido del Letrado D. César Polanco Ginés; debo declarar y declaro que la actora es la única heredera legitimaria de su padre D. Eduardo; y en su consecuencia debo condenar y condeno al demandado a restituir a la actora, por ostentar ésta un mejor título sucesorio, la cantidad de cuarenta y un mil quinientos dieciocho euros con treinta y cuatro céntimos ( 41.518,34 ¤ ) en cuanto importe sustitutorio de la vivienda integrada en el caudal hereditario del causante y vendida a tercero hipotecario mediante escritura de 20-9-1999; y debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La primera alegación de la parte apelante se refiere a una vulneración legal de los artículos 673, 807, 930 y 931 del Código Civil . En consideración a esta vulneración pretende la recurrente que se declare la nulidad del auto de declaración de herederos de fecha 14 de septiembre de 1998 .

Argumenta a favor de la declaración de nulidad la posible analogía con la nulidad del testamento cuando concurre dolo o fraude ex art. 673 del Código Civil . No pueden, sin embargo, equipararse como título hereditario un testamento y un auto de declaración de herederos "ab intestato". Habida cuenta que en el caso del testamento nos encontramos ante un negocio jurídico y en el caso del auto de declaración de herederos ante una resolución judicial dictada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria (arts. 977 y ss L.E.C. de 1881 ).

Hay que ser conscientes que la figura de la nulidad resulta ser la sanción civil típica de actos contrarios a normas imperativas y prohibitivas ( art. 6.3 Código Civil ). Siendo necesaria su declaración para evitar que el testamento viciado surta efectos. Asimismo, cuando exista un vicio del consentimiento en el testador se podrá acudir a la anulabilidad (art. 673 Código Civil ).

Sin embargo, para dejar sin efecto una resolución judicial es necesario acudir a lo previsto en el artículo 240 LOPJ . No siendo posible declarar la nulidad de ninguna resolución judicial sin que concurra alguna de las causas previstas en dicho precepto.

En el caso que nos ocupa el Auto declarando heredero de D. Eduardo a su hermano D. Carlos Antonio no puede ser anulado. Es cierto que sobrevenidamente y tras la apertura sucesoria se ha declarado la filiación paterna de Dña. Virginia, resultando ser hija del causante y heredera universal del mismo. Sin embargo, este hecho tiene como consecuencia el que se deje sin efecto el Auto de declaración de heredero del hermano del causante D. Carlos Antonio y se declare como heredera única y universal a su hija Dña. Virginia. Esta consecuencia es idéntica a la prevista en el artículo 2.043 de la L.E.C. de 1881 , aún vigente en materia de jurisdicción voluntaria, para el auto de declaración de ausencia o fallecimiento cuando se presentase la persona declarada ausente o fallecida.

En realidad, este tipo de autos de declaración de herederos tal y como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de noviembre 1991 . "constituyen título legítimo para acreditar tal cualidad, pero no impiden que personas extrañas a la litis, que se crean con derecho a la sucesión de que se trata, puedan deducir en otro proceso una petición semejante, como se desprende del art. 997 L.E.C . y de la jurisprudencia que lo desenvuelve, por no extenderse a aquéllos la presunción de cosa juzgada a tenor del art. 1252 "...

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