SAP Huesca 165/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2006:314
Número de Recurso4/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 165

PRESIDENTE *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

MAGISTRADOS *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

D. JOSÉ LUIS OCHOA HORTELANO *

*

En Huesca, a treinta y uno de julio del año dos mil seis.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal seguidos bajo el número 255/02 ante el Juzgado de Primera Instancia de Fraga, que fueron promovidos por la Comunidad de Regantes de las Huertas de Fraga, Velilla y Torrente de Cinca, quien actuó como demandante dirigida por el Letrado don Alvaro Enrech Val y que está representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Mar Pascual Obis, contra Juan , quien intervino como demandado defendido por el Letrado don Manuel Sesé Abizanda y que está representado en esta alzada por la Procuradora doña Natalia Fañanás Puertas. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 4 del año 2004 e interpuesto por el demandado Juan . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado Don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó con fecha treinta de septiembre de dos mil tres la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Casas en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de las Huertas de Fraga, Velilla deCinca y Torrente de Cinca debo declarar y declaro haber lugar a la tutela sumaria por haber sido despajado [sic], inquietado o perturbado el demandante en la posesión del antiguo cauce de la acequia en la zona colindante con las fincas propiedad del demandado parcelas catastrales NUM000 , NUM001 y NUM002 del poligono NUM003 y las NUM004 , NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 de Fraga acordando restituirle y mantenerle en la posesión y ordeno a la parte demandada D. Juan que en lo sucesivo se abstenga de inquietarle y perturbarle en ella, todo ello con reserva a las partes de su derecho a interponer la reclamación correspondiente respecto de la posesión o propiedad definitiva y con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, el demandado Juan anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó al apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó dicha parte en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que se declare la nulidad de actuaciones con retroacción de éstas al momento procesal oportuno, subsidiariamente que se aprecian las excepciones procesales invocadas y, subsidiariamente otra vez, que se entre en el fondo del asunto y se desestime la demanda, dejando sin efecto, en cualquier caso, la imposición de costas de la primera instancia. A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandante Comunidad de Regantes de las Huertas de Fraga, Velilla de Cinca y Torrente de Cinca para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición para solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 4/2004. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día veinticinco de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no se han observado los plazos procesales debido a la complejidad de las cuestiones planteadas y a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Parece obligado comenzar la argumentación de esta Sentencia resolviendo, conforme dispone el art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el contenido y alcance de los documentos aportados al presente rollo de apelación por el demandado ahora recurrente. Tales documentos son tres Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (la última de las cuales, de fecha cinco de junio de los corrientes, ha sido aportada con posterioridad al día señalado para la deliberación, votación y fallo del presente recurso), respecto de las cuales la parte actora y apelada, a la sazón codemandada en los tres procesos contencioso-administrativos, ha llevado a cabo las alegaciones que ha estimado convenientes, tal y como consta también en el presente rollo. Esta Sala debe considerar al respecto que las tres Sentencias aún no son firmes, dado que la parte que aquí es actora ha formulado en todos los casos escrito de preparación del recurso de casación. Por otra parte, dichas resoluciones declaran la nulidad de los acuerdos adoptados en determinadas Juntas Generales celebradas en el ámbito de la Comunidad de Regantes hoy actora, si bien, como más adelante expondremos, tales declaraciones no afectan directamente al objeto del presente pleito, pues conviene dejar claro desde ahora que nos encontramos ante un juicio sobre tutela sumaria de la posesión, de los que bajo la legislación anterior eran conocidos como interdictales, en cuya tramitación se han abordado ciertamente algunas cuestiones de carácter público o administrativo que, sin embargo, no resultan decisivas para la resolución de este pleito civil, cuyo objeto debe centrarse sustancialmente en determinar si la actora ostentaba la posesión de los bienes referidos en la demanda y si el demandado realizó actos perturbadores de dicha posesión.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo de recurso se plantean por el demandado dos peticiones de nulidad de actuaciones. La primera de ellas alega vulneración de normas esenciales de procedimiento con indefensión para la parte recurrente porque el Juzgado de primer grado, después de que dicha parte planteara durante la vista del Juicio Verbal tres excepciones procesales de previo pronunciamiento, no las resolvió en el acto sino que pospuso su decisión a un momento posterior y continuó con la tramitación ordinaria del pleito resolviendo sobre las pruebas propuestas por las partes y practicando las pruebas admitidas hasta la conclusión del juicio oral, con posterioridad al cual se pronunció sobre las tres excepciones. Hemos de señalar al respecto que, aún entendiendo que el art. 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe que las excepciones han de ser resueltas antes de que el Juez o Tribunal acuerde la continuación del juicio, no consideramos que la actuación llevada a cabo en este pleito por la juzgadora de instancia haya supuesto indefensión para la parte demandada a los efectos contemplados en los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El rechazo de las excepciones formuladas, que eslo que ocurrió durante la primera instancia (incluso con relación a la de falta de capacidad o representación de la actora, como después veremos), no ha impedido al demandado volverlas a plantear por vía de recurso, disponiendo así de la posibilidad de que el Tribunal de apelación las considere procedentes y las estime. En tal caso, de igual modo que habría ocurrido de haber sido el propio Juzgado de Primera Instancia quien las hubiera estimado, la consecuencia sería, siempre que la continuación de la vista hubiera resultado absolutamente incompatible con la estimación de la excepción, la nulidad de lo actuado con posterioridad al momento en que las excepciones deberían haber sido resueltas conforme a la Ley, esto es, la ineficacia de las pruebas practicadas en el juicio oral, con lo cual ya se habría garantizado el derecho de defensa de la parte demandada. Por tanto, el solo hecho de que la resolución de las excepciones se haya diferido a la celebración del juicio no supone, por sí mismo, vulneración de tal derecho de defensa pese a que pueda entenderse infringido el art. 443 de la Ley Procesal , por lo que la primera petición de nulidad debe ser rechazada.

Igual suerte debe correr, por su parte, la segunda de dichas peticiones, mediante la que se denuncia indefensión del demandado por admisión indebida de la prueba documental presentada por la parte actora durante la vista del Juicio Verbal. La razón por la que este Tribunal (que ya se ha pronunciado ampliamente sobre la posibilidad de que el actor aporte documentos durante la vista oral en el Auto de 8 de noviembre de 2005 ) no puede dar lugar a esta solicitud no es otra que el art. 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual las partes del Juicio Verbal sólo pueden hacer valer sus derechos en la segunda instancia, previa formulación de protesta, contra las resoluciones del Organo de primer grado "sobre inadmisión de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales". La parte, por tanto, sólo puede impugnar ante el Tribunal "ad quem" la admisión indebida de pruebas durante la primera instancia denunciando la ilicitud en la obtención, y no en la aportación al proceso, de dichas pruebas, de forma que la alegación de indefensión que ahora lleva a cabo el demandado no puede entenderse comprendida en el precitado art. 446 , ya que, si bien la indefensión no es otra cosa que la vulneración de un derecho fundamental, cual es el de defensa, sólo mediante la...

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