SAP Málaga 340/2003, 19 de Mayo de 2003

ECLIES:APMA:2003:1926
Número de Recurso602/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2003
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA N° 340

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. N° 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN N° 602/2002

JUICIO N° 12/2000

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de mayo de dos mil tres.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicios de Cognición seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Lourdes y SAMAURA SA. que en la instancia fuera parte demandante y demandada respectivamente y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA DEL MAR CONEJO DOBLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12/12/01, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando pertinente la demanda interpuesta por la representación de SAMAURA, SA., frente a DOÑA Lourdes , debo condenar y condeno a ésta a abonar a la demandante la cantidad de TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS DOS PESETAS (334.702 pesetas), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22/4/03 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que después se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones sistemáticas debe analizarse y resolverse en primer lugar el recurso interpuesto por la representación procesal de la demandada Sra. Lourdes , que lo sustenta en 1) la no aplicación al caso de autos del Decreto 120/91 de la Junta de Andalucía por inexistencia de contrato de suministro de agua (Art. 58 del Decreto). 2) Ineficacia probatoria del Acta de defraudación en que se sustenta la reclamación formulada en su contra por falta de los requisitos de los artículos 89, 90, 91 y 92 del Decreto 120/91. 3) Acreditación por su parte de que gozaba del suministro de agua en precario en atención a su antigua condición de trabajador para la empresa demandante.

SEGUNDO

Ninguno de los motivos de impuganción alegados puede ser acogido, por cuando acreditado en las actuaciones por la demandante la realidad del suminsitro de agua que durante el periodo objeto de reclamación facilitó a la demandada, extremo que ni siquiera ha sido negado por esta última, así como que por no exitir contrato de suministro entre las partes, ni consiguientemente, contador que midiera el consumo de agua que venia realizando dicha demandada, se le giró una visita de inspección por técnicos de la entidad actora, que detectaron irregularidades o anomalias en la acometida de agua que permitía su flujo a la vivienda sin ser medida (Ver acta de inspección, obrante al folio 11, ratificada por el perito que la suscribió Sr. Diego -Acta de prueba testifical obrante al folio 295), lo que dió lugar a la pertinente liquidación por fraude, efectuada conforme a lo establecido en el Decreto 120/91 de la Junta de Andalucía, liquidación que, por otra parte, ni siquiera ha sido impugnada por la parte demandada, sin que por esta se haya acreditado su pago, se evidencia que conforme a las reglas del onus probandi del art. 1214 del C. Civil, hoy 217 de la LEC, el actor acreditó cumplidamente que la demandada vino gozando de suministro de agua durante el periodo reclamado y que ésta no abonó su importe, con lo que se dan los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada.

No obsta a lo anterior las alegaciones de la recurrente, por cuanto: 1) El art. 93 del Decreto 120/91 de la Junta de Andalucía posibilita de manera expresa la realización una liquidación por fraude, cual aquí ha acontecido, cuando no exista contrato alguno, con lo que la aplicación al caso de autos de la referida normativa deviene obligada. 2) Carece de base y fundamento la impugnación que se hace del Acta de inspección de 2-7-97 so pretexto de defectos formales, en concreto por no haber intervenido en la misma el abonado o un testigo, cuando dicha Acta y su resultado fue sometida a contradicción en periodo probatorio al deponer como testigo, precisamente a instancia de la recurrente, el Inspector que la realizó, siendo, por tanto, un elemento de prueba traido al proceso con todas las garantías y capaz de surtir eficacia probatoria. 3) En modo alguno la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR