SAP Orense 131/2001, 29 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2001:391
Número de Recurso220/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2001
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

D. Abel Carvajales Santa EufemiaD. Mª Mercedes Pérez Martín EsperanzaD. Fernando Alañón Olmedo

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: RECURSO DE APELACION 220 /2000

(APELACIÓN CIVIL)

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, Don Abel Carvajales Santa Eufemia, Presidente, Doña Mª Mercedes Pérez Martín Esperanza, Don Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente.

SENTENCIA nº 131

En la ciudad de OURENSE, a veintinueve de Marzo de dos mil uno .

VISTO en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los Autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA procedente del ido mixto núm. 4 de Ourense, seguidos con el n°. 75/99, Rollo de Apelación núm. 220/2000, entre partes, como apelantes DON David , DON Imanol , DON Ramón , DON Carlos José , DOÑA María del Pilar , representados, por la Procuradora DOÑA MARÍA EUGENIA VALEIRAS MAGN, bajo la dirección del Letrado DON LUIS BUENO OCHOA, y como apelado REPSOL BUTANO S.A. representado por el Procurador DON JESÚS MARQUINA FERNÁNDEZ, bajo la dirección del Letrado DON NEMESIO BARXA ÁLVAREZ. Es Ponente el ILMO. SR. D. Fernando Alañón Olmedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo mixto núm. 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 7 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. EUGENIA VALEIRAS MAGAN en nombre y representación de D. David , D. Carlos José , D. Ramón , D. Ramón Y Dª María del Pilar , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la entidad demandada "REPSOL BUTANO, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales D. JESUS MARQUINA FERNÁNDEZ, de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DON David , DON Imanol , Ramón , DON Carlos José , DOÑA María del Pilar , recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, Sección Segunda.

TERCERO

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido el excesivo número de asuntos que se tramitan en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y

PRIMERO

Se alza la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de los de esta Ciudad, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, aduciendo como motivos del recurso el que la sentencia de instancia no tuviera en consideración las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato de suministro (folio 330) referentes a la asistencia técnica y asesoramiento; en segundo lugar se culpa a la visita de inspección girada por D. Carlos Jesús , a la que la demandada prestó su aquiescencia, la falta de observancia de los requisitos de la instalación de gas y fundamentalmente en lo atinente a la no consignación de los defectos advertidos y la no advertencia de la necesidad de colocar la correspondiente válvula de seguridad; en tercer lugar se vuelve a destacar la ausencia del dispositivo de seguridad que, colocado en la tubería o conducto de evacuación de gases de combustión hubiera cortado el suministro de gas cuando se hubiera producido un revoque; por último se destaca la imprudencia de la entidad demandada al continuar, días después de ocurrido el luctuoso suceso del que trae causa la litis, suministrando combustible.

SEGUNDO

Especial cuidado ha de tener la resolución del recurso planteado en lo que se refiere a deslindar aquellas cuestiones que por ser nuevas, no planteadas en la instancia, no merezcan siquiera ser objeto de estudio sustantivo en esta sede procesal.

La demanda rectora del procedimiento se apoya en el informe aportado con la misma, evacuado por D. Antonio , que destaca tres causas del accidente, una mala combustión del propano, la existencia de una conducción directa entre el local donde estaba la caldera y el dormitorio en el que se encontraban los luego fallecidos y finalmente, un defectuoso mantenimiento de las instalaciones de agua caliente sanitaria (ACS) y de la instalación de calefacción, estableciendo como causa básica el incumplimiento, tanto por parte del suministrador de gas como de la entidad encargada del mantenimiento de la instalación, de la normativa que afecta a ésta. (Antecedente Tercero de la demanda). Tras aludir la demanda al ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, desciende al terreno concreto y alude a la vulneración de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 31 del R.D. 1085/92, al articulo 4 del R.D. 29/90 y al articulo 28 de la Ley para la defensa de los consumidores o usuarios de 1984.

El artículo 4 del RD 29/90 por el que se regula el acceso al comercio al por menor de determinados Productos Petrolíferos establece que "En el desarrollo de su actividad, los operadores autorizados deberán dar cumplimiento a las normas técnicas y de seguridad vigentes en la materia. En especial, los operadores no efectuarán suministros cuando las instalaciones del usuario no cumplan todos los requisitos exigidos por dichas normas técnicas y de seguridad". Entraña lo anterior la obligación del suministrador de no verificar el suministro en los casos en que advierta que las instalaciones del usuario no cumplan con lo preceptuado por las normas técnicas y de seguridad. La norma anterior se compadece plenamente con el contenido del artículo 31, b) del RD 1085/92, que establece la posibilidad de que el suministrador cese en su obligación de aportar el correspondiente combustible cuando por falta de conservación y revisión de sus instalaciones por el usuario a que se refiere el art. 22 del presente Reglamento, su defectuoso estado ponga en peligro la seguridad de las personas o bienes. Si bien es cierto que la obligación incumbe al usuario, de conformidad con el citado articulo 22, no lo es menos que la genérica obligación establecida en el ...

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