SAP Barcelona 242/2005, 25 de Mayo de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:5468
Número de Recurso5/2005
Número de Resolución242/2005
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑODª. ASUNCION CLARET CASTANYD. THEA ISABEL ESPINOSA GOEDERT

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-NOVENA

ROLLO Nº 5/2005-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 924/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 242/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 924/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Barcelona, a instancia de GROSSEN S.A., contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Septiembre de 2.004, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad GROSSEN S.A. contra la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de cuantos pedimentos se interesaban en su contra. Todo ello imponiendo las costas causadas en esta litis".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Mayo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la reclamación económica ejercitada por GROSSEN S.A., empresa dedicada a la explotación de estaciones de servicio, frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, derivada del incumplimiento del contrato de suministro de líneas telefónicas, en concreto del número de telefonía móvil automática 908941820, debido a la interrupción del servicio telefónico de los días 9 de Agosto hasta el 14 de Agosto de 2.002, por entender que ninguna responsabilidad cabe atribuir a la demandada, habida cuenta que la interrupción del servicio se debió a la rotura de un cable coaxial producido con ocasión de los trabajos de excavación efectuados por una tercera empresa, se alza la recurrente interesando la revocación en base a los motivos que siguen: 1) Errónea valoración de la prueba practicada. 2) Existencia de culpa en el actuar de la demandada: a) Injustificado desplazamiento de la responsabilidad contractual; y b) inobservancia de la responsabilidad objetiva. 3) Omisión del pronunciamiento relativo a los perjuicios económicos y su cuantificación.

SEGUNDO

Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de Marzo de 1.991, los principios del respeto a la palabra dada y a la buena dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia, así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466, 1.500 párrafo 2º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1.985, 8 de Junio de 1.903, 9 de Julio de 1.904, 10 de Abril de 1.924, 1 de Abril de 1.925, 6 de Noviembre de 1.923 y 29 de Diciembre de 1.965, y respecto a la segunda, los arts. 1.157, 1.100 apartado último, y 1.154, también del Código Civil (Sentencia de 17 de Abril de 1.976); por otra parte, como dice la Sentencia de 13 de Mayo de 1.985, el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente y es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien...

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