SAP Sevilla, 29 de Marzo de 2006

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2006:1048
Número de Recurso1608/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 1608/06-I-I

AUTOS Nº 1551/03

En Sevilla, a 29 de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1551/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, promovidos por la Entidad Hierros Isaga, S.A. representado por el Procurador D. Marcelo Lozano Sánchez contra la Sociedad Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., hoy Accion a Infraestructuras, S.A. representado por el Procurador D.Laureano de Leyva Montoto; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de Noviembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Marcelo Lozano Sánchez en nombre y representación de hierros Isaga, S.A. contra Necsa Entrecanales Cubiertas, S.A. y desestimando íntegramente la reconvención planteada por ésta, debo declarar y declaro que Necso Entrecanales Cubiertas, S.A. adeuda a Hierros Isaga, S.A. la cantidad de 46.740,98 euros, condenándola en consecuencia al pago de esa suma más los intereses rendidos por la misma desde la fecha de emplazamiento, calculados al tipo de interés legal del dinero, con imposición de costas del procedimiento, incluidas las de la de reconvención, a Necso Entrecanales Cubiertas, S.A."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada lasustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 13 de marzo de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 28 de Marzo de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Marcelo Lozano Sánchez, en nombre y representación de la entidad Hierros Isaga, S.A., se presentó demanda contra la entidad Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A., solicitando que se le condenase al pago de 46.740,98 euros, correspondientes a determinado material suministrado en una obra que ejecutaba la demandada en Isla Canela (Huelva). La demandada se opuso, estimaba que existía un evidente desfase entre el material cuyo precio se reclamaba y el realmente suministrado, entendiendo que sólo debía la suma de 5.941,78 euros. A la vez, formuló reconvención interesando que se condenase a la entidad Hierros Isaga, S.A., al pago de 30.005 euros como consecuencia del retraso que sufrió la obra por retraso en el suministro, únicamente imputable a esta entidad. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, interponiéndose recurso de apelación por la entidad Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A., que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

Del tenor de los autos resulta que las entidades Hierros Isaga, S.A., y Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A., formalizaron dos contratos, los días 9 de enero de 2.002 y 22 de marzo de

2.002, para el suministro de acero corrugado para unas obras de construcción de 346 viviendas que realizaba, esta última entidad, en Isla Canela (Huelva). La divergencia entre las partes surge a raíz de reclamarse las últimas facturas del material suministrados. Lo cual provoca que la entidad actora efectué la presente reclamación referida a determinadas facturas. En concreto, las identificadas como documentos: 83 por importe de 34.626,38, de 31 de julio de 2.002, folio 99 de los autos; 85 por importe de 732,03, de 31 de julio de 2.002, folio 101; 86 por importe de 3.952,96 euros, de 28 de junio de 2.002, folio 102; 92 por importe de 6.477,54 euros, de 30 de agosto de 2.002, folio 108; y 96 por importe de 952,07 euros, de 30 de abril de

2.002, folio 110. En total la reclamación asciende a 46.740,98 euros.

Los términos de la oposición de la demandada, aunque combate dichas facturas, básicamente se dirigen a discutir la realidad del suministro durante el desarrollo de la obra, entendiendo que no se ajusta al plasmado en la documentación aportada por la entidad actora que sustenta su pretensión. Como acertadamente se razona por el Juez a quo, estas divergencias, caracterizadas por su complejidad técnica, exigen el oportuno informe pericial que clarifique esos aspectos que exceden del conocimiento habitual. Sin embargo, ello no ha tenido lugar, pese a que la parte demandada expresamente lo anunció en su escrito de contestación a la demanda, en el otrosí, comprometiéndose a aportarlo antes de la celebración de la Audiencia Previa.

La parte actora fundamenta la reclamación con los oportunos albaranes de entrega de las mercancías, los cuales se encuentran firmados, debemos entender, por empleados de la demandada, dado que su autenticidad y representatividad no se ha objetado. Actos que vinculan a la demandada, para lo cual basta recordar la figura del factor notorio, en los términos que aparece regulado en el Código de Comercio, que supone que estemos ante un mandato representativo, que como señala la jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia de 31 de mayo de 2.002 declara que: "habiendo ejercido como colaborador y dependiente del empresario, ligado por relación laboral, y por ello le alcanza la presunción legal de que los actos jurídicos en los que intervino han de entenderse hechos por cuenta y para la sociedad en la que estaba integrado, al tratarse de operaciones relativas o relacionadas con el giro o tráfico mercantil del establecimiento principal, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe, y así sucede en el caso de autos (Sentencias de 25-4-1986, 14-5-1991 , 7-5-1993, 18-11-1996, 31-3-1998 y 27-12-199 9)".

Sobre la trascendencia de la firma estampada en un documento, una consolidada, constante y reiterada jurisprudencia ha declarado que cuando una obligación aparece suscrita por una persona, a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma, tiene la eficacia de asumir su contenido. Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de

1.980 : "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntadque la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil ; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil (sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969 , etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata (sentencia de 17 de febrero de 1975 )". En definitiva como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia. En conclusión como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992 : "es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas".

En definitiva, la firma supondría un acto que ha de calificarse como acto propio, es decir, que, como señala la Sentencia de 28 de octubre de...

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