SAP Madrid 577/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2007:19069
Número de Recurso605/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución577/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00577/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7035980 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 605/2007

Autos: JUICIO VERBAL 1630/2006

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE MADRID

De: Juan Enrique

Procurador: MARÍA DOLORES MAROTO GÓMEZ

Contra: CARBUGA, S.L.

Procurador: IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS

Ponente: ILMO. SR. DON ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1630/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Juan Enrique, representado por la Procuradora Sra. Dª Mª dolores Mañoto Gómez y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante la mercantil CARBUGA, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Ignacio Gómez Gallegos y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 35 de Madrid, en fecha 28 de Febrero de 2.007, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS, en nombre y representación de CARBUGA, S.L., contra D. Juan Enrique representado por DÑA. DOLORES MAROTO GÓMEZ, debo CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a pagar a la parte actora la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE CONS ESENTA UEROS (2.214,60.- Euros), más los intereses y costas establecidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la presente resolución que no se transcriben para evitar reiteraciones."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 5 de Noviembre de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de Noviembre de 2.007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 6 de septiembre de 2006, la representación procesal de la entidad mercantil «Carbura, S.L.» formuló petición de procedimiento monitorio frente a don Juan Enrique orientada al requerimiento de pago de la cantidad de 2.214,60 euros de principal e intereses legales,que afirmaba adeudársele como consecuencia del suministro de mercaderías en el Restaurante propiedad del requerido.

(2) Turnado el conocimiento de la petición al Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Madrid, este órgano acordó la admisión a trámite de la petición y el requerimiento de pago solicitado frente a don Juan Enrique, diligencia que se practicó en fecha 9 de octubre inmediato siguiente.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de noviembre de 2006 compareció en las actuaciones la representación procesal de don Juan Enrique y evacuó oposición a la petición articulada de adverso.

(4) Por Auto de 14 de diciembre de 2005 se acordó la finalización del procedimiento monitorio y la convocatoria de las partes a la celebración de vista de procedimiento verbal para la audiencia del 27 de febrero de 2007, en la que se celebró con el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) En fecha 28 de febrero de 2007, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de marzo de 2007, la representación procesal de don Juan Enrique interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(7) Por proveído de 15 de marzo de 2007 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de abril de 2007, la representación procesal de don Juan Enrique interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes «.. MOTIVOS:

ÚNICO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. INFRASCCIÓN DEL PRINCIPIO DE CARGA DE LA PRUEBA.

La sentencia recurrida fundamenta el sentido del fallo -fundamento jurídico segundo- en considerar suficientemente acreditada la realidad de la deuda reclamada de adverso por la documentación aportada a la demanda y la declaración efectuada por el testigo Sr. Bruno en el acto del Juicio.

Sin embargo, la sentencia recurrida no tiene en cuenta las siguientes circunstancias, absolutamente relevantes:

  1. Mi mandante impugnó expresamente la documentación aportada con la demanda, indicando que la firma que aparece en los albaranes de entrega " Rogelio ", ni es la suya, ni lo es de nadie que trabajara para él en el restaurante.

    Sobre esa premisa -negación categórica y reiterada de los hechos de la demanda- incumbe la carga de la prueba de su realidad a la parte demandante, por imposición del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Mi mandante propuso expresamente el interrogatorio de la parte demandante, tanto en el propio acto del juicio, como previamente en su escrito presentado el pasado día 22 de Diciembre de 2.006.

    En dicho escrito se hizo expresamente constar que por tratarse -la demandante- de una persona jurídica, si su representante legal no hubiera intervenido en los hechos controvertidos, debería designar a la persona que intervino en nombre de la sociedad para que pudiera ser citada en calidad de testigo.

    Sin embargo al acto del Juicio ni acudió el representante legal de la demandante, ni la persona que intervino en los hechos controvertidos, por lo que a esta parte no se le permitió poder corroborar, a través de dicho medio probatorio, la extensa y detallada versión de los hechos que relató mi representado en prueba de interrogatorio.

    De acuerdo con el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la incomparecencia injustificada del demandante al interrogatorio de parte, el Tribunal pudo -y en este caso, debió- tener por reconocidos los hechos manifestados por mi representado en lo que a la actora perjudicaba.

  3. La única prueba practicada a instancias de la demandante en la que la sentencia recurrida basa el sentido del fallo es la testifical de D. Bruno, quien afirmó haber entregado en el restaurante del que es titular mi representado la mercancía cuyo pago se reclama.

    Sin embargo, la sentencia omite que dicho testigo fue expresamente objeto de tacha por esta parte, al haber respondido a las preguntas generales que se le formularon tener interés directo en que la demandante obtuviera una sentencia favorable a sus pretensiones.

    Pero, además de por dicha cuestión, dicho testigo -a preguntas directas del Tribunal- no supo precisar detalle alguno de la entrega supuestamente por él efectuada, tal y como consta expresamente en la grabación del juicio. Así, y ante la perplejidad del Juez, no pudo precisar dónde entregó la mercancía, a quién lo hizo ni quien le firmó el albarán.

    Por ello, por así disponerlo el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a pesar del principio de inmediación, no puede concedérsele el valor probatorio a la declaración del reseñado testigo que le atribuye la sentencia recurrida.

    La conclusión de todo ello es que la sentencia recurrida condena a mi mandante sobre la base de unos documentos que fueron expresamente impugnados y no fueron reconocidos -sino todo lo contrario- y la declaración de un testigo que no sólo desconocía los hechos sino que además estaba plenamente incurso en causa de tacha, como él mismo reconoció.

    Y sin embargo, no se da valor alguno a la declaración de mi representado, quien claramente negó la relación comercial con la actora, a quien ni siquiera conocía, negó haber efectuado pedido alguno, haber recibido la mercancía, y dijo desconocer la firma que aparecía en el albarán acompañado a la demanda.

    La prueba de un hecho negativo es diabólica, pero en este caso se acompañó al acto del juicio una sentencia de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que, ante un pleito idéntico al presente, se reconoció que un empleado del restaurante de mi mandante efectuaba pedidos para otro restaurante que él regentaba en Colmenar Viejo desde el restaurante del que es titular el demandado y en el que dicho empleado trabajaba. Esta parte propuso a dicho empleado como testigo, con el fin de tratar de acreditar la realidad de lo expuesto, sin que el mismo...

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