SAP Cádiz 266/2003, 30 de Septiembre de 2003

ECLIES:APCA:2003:1752
Número de Recurso3/2002
Número de Resolución266/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CADIZ

SECCION 7ª - ALGECIRAS

TRIBUNAL DEL JURADO:

MAGISTRADO - PRESIDENTE: ILMO. SR. DON JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL

Rollo núm. 3 / 02

Causa del Jurado núm. 1 / 02 ( D. Previas núm. 1792/01)

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Algeciras

SENTENCIA NÚM. 266 / 03

En la ciudad de Algeciras a treinta del mes de septiembre del año de dos mil tres.

Esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de Algeciras, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL, ha visto, en juicio oral y público, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de esta ciudad, por un supuesto delito de homicidio, contra Jose Ramón , nacido el día 6 de julio del año 1.981, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional ( debidamente prorrogada) por esta causa desde el día 20 del mes de agosto del pasado año 2001 hasta la actualidad, representado por el procurador DON JOSE LUIS UCEDA ASENCIO y defendido por el letrado DON JUAN MAZA MARTINEZ; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal como acusación pública y como particular la madre del fallecido DOÑA María Purificación representada por el Procurador DON FERNANDO RAMOS BURGOS y bajo la dirección jurídica del letrado DON DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ y los responsables civiles subsidiarios, de una parte, EL AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS representado por la procuradora DOÑA SILVIA MORENO MARTIN y defendido por el letrado DON FRANCISCO DE PAULA LLAMAS ANGULO y la sociedad LA MONTERA DE LOS BARRIOS S.L. representada por el procurador DON CARLOS VILLANUEVA NIETO y defendida por el letrado DON JUAN GARCIA BEAMUD PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Las presentes actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de esta ciudad de Algeciras, el cual, mediante auto de fecha 20 de marzo pasado, había acordado la apertura del juicio oral, contra Jose Ramón , por la muerte de Imanol ; el Juzgado había emplazado a las partes, que comparecieron y se personaron ante este Tribunal, no haciendo uso ninguna de ellas del trámite previsto en el artículo 36 de la LOTJ; siendo dictado con fecha 28 del mes de abril siguiente auto fijando los hechos objeto del debate o justiciables y al mismo tiempo que se admitía la prueba propuesta, resolución que devino firme al no ser igualmente recurrida por ninguna de las partes. Señalado el día 22 del mes en curso para el juicio oral, previa constitución del Tribunal con la composición señalada, se celebró el juicio en cuatro sesiones consecutivas, en las que se practicó la toda prueba propuesta y admitida no solo en relación con el tema criminal a debate, sino también en la cuestión relativa a la responsabilidad civil.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Jose Ramón , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, concretada a la del artículo 22.2º del mismo Texto Legal de ABUSO DE SUPERIORIDAD, solicitando para el mismo la pena de 14 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, comiso del cuchillo intervenida y costas, y en cuanto a la responsabilidad civil, que indemnice a la madre DOÑA María Purificación y las hermanas María del Pilar ; María Purificación y Melisa del fallecido como perjudicados por el hecho, en la cantidad de 100.000 euros.

Tercero

La acusación particular, en igual trámite, no modificó su calificación ni el relato de los hechos del escrito inicial, calificándolos primeramente como constitutivos de un delito de asesinato del art. 138 y 139.1º del Código penal, para seguidamente adherirse a la calificación del M. Fiscal de calificarlos igualmente constitutivos de un delito de HOMICIDIO del artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia asimismo de la circunstancia agravante de ABUSO DE SUPERIORIDAD del artículo 22.2º del CP, reputando asimismo responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, para quien solicitó la pena de 15 años de prisión y accesorias y que en concepto de responsabilidad civil que indemnizara a sus representados en la cifra de 180.000 Euros a los padres y 30.000 Euros, para cada una de las hermanas.

Cuarto

La representación del acusado, en sus conclusiones también definitivas, mostró su disconformidad con las calificaciones de las acusaciones pública y particular en el sentido de no negar la autoría de su defendido en los hechos pero que en todo caso todo se debió a un accidente casual y fortuito, por lo que no podía hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad, ni procedía imponerle pena alguna y por tanto pedía su absolución.

Quinto

Los responsables civiles subsidiarios insistieron en sus respectivas tesis de sus escritos de defensa en tal sentido.

Sexto

Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de todas las partes y oído el acusado, el Magistrado - Presidente redactó el objeto del veredicto que, previa audiencia de las partes y con la plena conformidad de estas, fue entregado al Jurado e impartidas las correspondientes instrucciones, se retiraron a deliberar a puerta cerrada, emitiendo en la tarde del día 25 de septiembre de 2003 su veredicto de culpabilidad en el sentido que obra en el acta que acompañará a esta sentencia.

Séptimo

Una vez recaído el indicado veredicto de culpabilidad se dio la palabra a las partes para que informaran sobre la pena a imponer y responsabilidad civil, haciéndolo el Ministerio Fiscal en el sentido de reiterar lo que ya había propuesto en sus conclusiones definitivas, al haber sido asumida su tesis por el Jurado; la acusación particular se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal pero en cuanto a la pena pidió o insistió en la de 15 años de prisión, y en cuanto a la responsabilidad civil ambas acusaciones ratificaron sus peticiones anteriores para los parientes perjudicados por la muerte de la víctima.

Octavo

Tras ello, concluido el juicio oral, y oído el acusado quien afirmó estar arrepentido de los hechos y pedir perdón a la madre del fallecido, en la cuarta sesión el Magistrado - Presidente formuló el objeto del veredicto, del que previamente se dio vista a las partes, sin alegar nada en contra de su contenido y no siendo necesaria corrección alguna, se entregó al jurado, instruyéndole previamente de los términos previstos en el artículo 54 de la LOTJ.

O B J E T O D E L V E R E D I C T O

LOS JURADOS DESIGNADOS EN LA PRESENTE CAUSA DEBEN DECLARAR PROBADOS O DECLARAR NO PROBADOS LOS HECHOS QUE SE INDICAN A CONTINUACIÓN, EN SUCESIVOS PÁRRAFOS NUMERADOS CORRELATIVAMENTE Y CONSECUENTEMENTE DEBEN DECLARAR CULPABLE/S, O NO CULPABLE/S AL/A LOS ACUSADO/S QUE TAMBIÉN SE INDICAN DEL/DE LOS HECHO/S DELICTIVO/S IGUALMENTE INDICADOS.

ÚNICO - POR LA ACUSACIÓN DE HOMICIDIO. DEBEN PRONUNCIARSE:

HECHO 1º - En la madrugada del día 19 de agosto de 2001 en el transcurso de una fiesta juvenil que se celebraba en la plaza de toros de Los Barrios (La Montera) se produjo una discusión entre varios jóvenes entre los que se encontraban de un lado Jose Ramón y del otro Imanol . En el transcurso de dicha discusión el acusado asestó una puñalada a Imanol con un cuchillo de cocina tipo ,jamonero" de grandes dimensiones causándole la muerte. - El acusado tenía la intención de matar a Imanol o por lo menos se había representado la posibilidad de que ello sucediera con su golpe y pese a eso actuó asumiendo el riesgo y la posibilidad de que la muerte llegara a producirse. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO 2º - (Solo se votará si el resultado de lla votación del hecho 1º, es favorable).- El acusado se encontraba en situación de ventaja con respecto a Imanol dado que éste último no portaba arma alguna frente al cuchillo del acusado. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO DELICTIVO 3º - (Se votará sobre este hecho en cualquier caso) - El acusado es culpable de haber actuado conforme a lo descrito en el hecho 1º.(HECHO DESFAVORABLE).

En Algeciras, a 25 de septiembre de 2003.

EL/LA MAGISTRADO-PRESIDENTE

Noveno

Tras deliberación, el JURADO entregó el veredicto al Magistrado - Presidente que fue devuelto tan solo para que incluyera lo relativo a la concesión del indulto lo que verificó acto seguido.

Devuelto el veredicto de nuevo al Magistrado - Presidente ya con la corrección indicada y, admitido por este, el JURADO declaró probados por UNANIMIDAD los hechos 1º y 2º y ya en relación con el hecho delictivo el JURADO también por UNANIMIDAD encontraron culpable al acusado de haber actuado conforme a lo descrito en los dos hechos anteriores.

Al mismo tiempo el JURADO ha tenido en cuanta como elementos de convicción el hecho del que el acusado no niega en ningún momento que apuñaló a la víctima y en su declaración reconoció que el introdujo el cuchillo en la Plaza de Toros la noche de los hechos; todos los testigos presenciales reconocieron que al acusado como autor de los mismos. También reconocieron el arma homicida y de las declaraciones ( informes) de los médicos forenses la herida que presentaba la víctima era mortal y que era prácticamente imposible de que esta herida se produjera en una caída y por ultimo que según las declaraciones de varios testigos la víctima no portaba ningún arma y no tuvo opción de defenderse. Se mostraban disconformes con la concesión del indulto.

Tras la lectura del veredicto por el portavoz del JURADO en audiencia pública, este cesó en sus funciones.

Décimo

Oídas las partes sobre las penas y responsabilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR