SAP Barcelona, 12 de Febrero de 2003
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2003:1307 |
Número de Recurso | 210/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN
D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 291/2001 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
58 Barcelona, a instancia de D/Dª. Casimiro , contra AGRUPACIO MUTUA DEL COMERÇ I LA INDUSTRIA MA.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Casimiro contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de diciembre de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda, y, en consecuencia:
-
ABSOLVER LIBREMENTE a la compañía AGRUPACIÓ MÚTUA DEL COMERÇ I DE LA INDUSTRIA, MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXA de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma, en este proceso, por DON Casimiro .
-
CONDENAR a DON Casimiro a abonar a la compañía AGRUPACIÓ MÚTUA DEL COMERÇ I DE LA INDUSTRIA, MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXA les costas que se hubieran causado por la iniciación y el seguimiento de este proceso.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2003.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Por la presente litis D. Casimiro reclama frente a "AGRUPACIÓ MUTUA DEL COMERÇ I DE LA INDÚSTRIA, MÚTUA D'ASSEGURANCES A PRIMA FIXA" las cantidades que al actor corresponden como consecuencia del contrato de 1 de abril de 1982 sobre suplemento o aumento de capital de póliza de seguro de enfermedad, invalidez y defunción, cuyas indemnizaciones le son rechazadas por la aseguradora dada la preexistencia en dicha fecha de las circunstancias determinantes de la patología psiquiátrica por las que se reclama. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda.
Frente a semejante pronunciamiento se alza el actor.
En este tipo de contratos, la declaración de salud es la que determina y conforma el recto consentimiento contractual, de tal modo que tal declaración, determinante de la concertación del contrato del que derivarán las respectivas obligaciones y derechos para las partes, ha de ser veraz, leal y exacta, pues la buena fe entre las partes contratantes es un dato consustancial al contrato de seguro. La ley de contrato de seguro (RCL 1980/2295 y ApNDL 12928) impone una serie de deberes al asegurador y al tomador del seguro, entre los cuales y de especial relevancia por lo que a la solución del litigio se refiere, se encuentran el deber de información del tomador del seguro, integrante del carácter de este tipo de contrato como de "máxima buena fe". Es verdad que, para mitigar la situación de prepotencia de los aseguradores anteriores a la Ley actual, la nueva normativa establece unos mecanismos aplicativos de aquella situación de inferioridad de los asegurados, y no se estima correcto que sea el tomador del seguro quien peche...
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