SAP Madrid 671/2005, 28 de Noviembre de 2005
Ponente | JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2005:12501 |
Número de Recurso | 594/2005 |
Número de Resolución | 671/2005 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZPEDRO POZUELO PEREZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00671/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 594 /2005
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1125 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Benjamín
PROCURADOR: MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
APELADO: Rosendo, Ángel, Octavio
PROCURADOR: ALFONSO JUAN ANTONIO BLANCO FERNANDEZ
En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil cinco.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre suspensión de obra nueva, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Benjamín representado por la Procuradora Sra. González Díaz y de otra, como apelados demandantes DON Rosendo, DON Ángel y DON Octavio representados por el Procurador Sr. Blanco Fernández, seguidos por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de juicio verbal sobre suspensión de obra nueva interpuesta por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Rosendo, D. Ángel y D. Octavio contra D. Benjamín debo ACORDAR Y ACUERDO RATIFICAR la suspensión ordenada en estos autos respecto a las obras verificadas por el demandado en la vivienda NUM000NUM002 en NUM000 perteneciente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid y para llevar a efecto esta Resolución, extiéndase inmediatamente diligencia del estado de la obra, con apercibimiento al dueño de la obra de demolición a su cargo de lo que en adelante se construya. Se imponen las costas procesales causadas al demandado".
Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de noviembre de 2005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Ejercitada por la parte actora en su día la acción interdictal de obra nueva al amparo procesal del artº. 250 1 5º LEC en relación con la ejecución de las de adecuación de la vivienda sita en la planta NUM000NUM002 del edificio sito en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid de la que los demandantes son comuneros en tanto que titulares de sendas viviendas, por afectar su ejecución a elementos comunes y vulnerar el título constitutivo, y formulada oposición a la demanda alegándose tanto la falta de legitimación activa de los demandantes por no actuar en beneficio de la comunidad realmente existente sino de otra, la de la citada calle que no es tal sino parte de la totalidad de la manzana, como la autorización tácita de la comunidad derivada de la comunicación de la ejecución de la obra sin oposición y del hecho de que se han efectuado otras actuaciones similares en otras viviendas, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada, interponiéndose por el demandado el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en similares alegaciones.
Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y entrando en el examen de la alegada falta de legitimación activa de los demandantes, ha de reiterarse la doctrina jurisprudencial en cuya virtud cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros (Sentencias de 9 de Febrero y 28 de Octubre de 1991, 15 de Julio de 1992 y 14 de octubre de 2004 entre otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo citada de 9 de Febrero de 1991, especifica que "cualquiera de ellos pueda, en legítima defensa de sus intereses, promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, habida cuenta de que a tenor de esa misma doctrina los resultados perjudiciales no vinculan a los demás copropietarios". Por otra parte en Sentencia también citada de 15 de Julio de 1992, se expresa lo siguiente: "no es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios".
Por otro lado, ha de tenerse presente que la acción ejercitada es la interdictal de obra nueva, si bien por los cauces del juicio verbal, que era y sigue siendo con la actual regulación un proceso sumario, especial y...
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