SAP Cádiz 41/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteANA MARIA RUBIO ENCINAS
ECLIES:APCA:2005:229
Número de Recurso12/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

D. MANUEL CARLOS GROSSO DE LA HERRANDª. ANA MARIA RUBIO ENCINASD. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 41/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Tercera

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 Pto.Sta.Mª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 12/2005

JUICIO Nº 468/2003

En la Ciudad de Cádiz a dieciocho de marzo de dos mil cinco. .

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO (N) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Diego que en el recurso es parte apelada , contra Inés y MINISTERIO FISCAL. que en el recurso es parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de junio de 2004 y auto de aclaración de 24/06/04, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Sentencia :Que debiendo estimar parcialmente como estimo la demanda interpuesta por D. Juan Carlos Gòmez Jiménez, en nombre y representación de Diego , y defendido por D. Porfirio J. Rodriguez Fernandez, contra Dª Inés representado por el Procurador de los tribunales Dª Rosario Monserrat Máiquez y defendido por el Letrado D. José Burgueño ratifico las medidas acordadas en la sentencia dictada el día 27 de julio del dos mil uno, ratificada por la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia de 10 de mayo del dos mil dos, con la sola expcepción de la pensión compensatoria que se acuerda establecer en las mismas condiciones que la actual durante el plazo de dos años.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa.

AUTO ACLARACION.- SE SUBSANA la omisión advertida en sentencia de fecha diez de junio de dos mil debiendo incluir en el fallo de la misma:

Declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraido por Diego y Doña Inés con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ANA MARIA RUBIO ENCINAS quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa el apelante se declare la nulidad de lo actuado desde el momento anterior al dictado de la sentencia impugnada pues esta se ha dictado con infracción de lo establecido en el art. 185.4 de la L.E.Civil, ya que se suspendió el jucio para practicar la prueba documental que no pudo practicarse en el acto, y una vez recibida ésta se dictó sentencia sin convocar a la partes para la continuación del juicio a fin de que pudieren realizar las alegaciones que tuvieren por convenientes sobre el resultado de la prueba, defecto procesal que no puede ser subsanado en esta instancia ya que se vulneraría el principio de la doble instancia adhiriéndose a esta petición el Ministerio Fiscal.

El recurso ha de ser admitido por lo siguiente. La nulidad es un remedio procesal extraordinario al que sólo ha de acudirse cuando se hayan producidos vicios o defectos procesales que produzcan verdadera indefensión a las partes, y por ello lo que procede es analizar si la omisión de la citación a las partes a la continuación del juicio a fin de que pudieran valorar el resultado de la prueba causó a la apelante indefensión o no. Hemos de concluir que sí...

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