AAP Madrid 457/2003, 22 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11533
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución457/2003
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SUMARIO Nº 5/2003.

ROLLO Nº 22/2003.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 12 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

============================================

En Madrid, a 22 de Octubre de 2003.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 5/2003, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Juan Alberto , de 32 años de edad, hijo de Wotzbeli y Maribel , natural y vecino de Guatemala, nacido el día 24 de Febrero de 1971, con instrucción, no consta solvencia, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 27

de Marzo de 2003, representado por el Procurador D. Javier del amo Artes y defendido por el Letrado D. José Luis Cerdeira Villegas, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 21 de Octubre de 2003, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369.3 del vigente CP, del que responde el procesado, sin la concurrencia de circuns---- tancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas de 10 años de prisión y multa de 110.000 euros, accesorias y costas. Comiso de la droga y dinero intervenidos.

SEGUNDO

La Defensa del procesado, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales y mostró su disconformidad con la calificación del M. Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido al existir un estado de necesidad del Art. 20-5º del Código Penal, y de manera subsidiaria solicitó que se impusiera la pena mínima de nueve años de prisión.

II.HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 16 horas del día 27 de Marzo de 2003, el procesado Juan Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales y natural de Guatemala, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Iberia nº NUM000 , procedente de Méjico, portando como equipaje de mano una maleta "Trolley" que tenía un doble fondo conteniendo una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso total de 1.597,5 gramos y una pureza del 54,8 %, siendo su valor en el mercado de 106.167,34 euros, que el procesado introdujo clandestinamente en España para su venta a terceros.

Igualmente al ser detenido se le ocuparon mil euros y siete dólares USA, parte del precio recibido por el transporte realizado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en los Art. 368 y 369.3º del vigente Código Penal, y dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Producto éste de la cocaína incluido en la lista I de la Convención Unica sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmenda--- da en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratificado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Unica de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, estableciéndose en el Art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Unico y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito interna- cional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamenta- riamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. Conciencia esta de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR