SAP Barcelona, 13 de Julio de 2004

PonenteMARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2004:9340
Número de Recurso321/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

D. FRCO JAVIER PEREDA GOMEZDª. MARIA DOLORS PORTELLA LLUCHDª. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 321/03

Procedente del procedimiento nº 317/02

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DON FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal,

ha visto el recurso de apelación nº 321/03 interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 317/02 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, en el que son recurrentes DON Augusto y DON Lucio , y apelados DON Jesús Ángel e INVISA 4853, S.L., y, previa

deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 13 de julio de 2004

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Augusto y D. Lucio frente a D. Jesús Ángel y la sociedad "INVISA 4853 S.L." debo absolver y absuelvo a D. Jesús Ángel de la reclamación de cantidad ejercitada y debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad radical por simulación absoluta de la transmisión de la finca NUM000 del registro de la Propiedad Número 12 de Barcelona Sección Segunda, inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 realizada por D. Jesús Ángel a la mercantil Invisa 4853 S.L. a título de aportación por escritura pública otorgada ante el Notario de Barcelona D. Ricardo Isaías Pérez Ballarín en fecha 20 de septiembre de 1999. Asimismo debo declarar y declaro no haber lugar a la rescisión por fraude de acreedores del citado negocio jurídico.

Y estimando parcialmente la reconvención ejercitada por la representación procesal de D. Jesús Ángel frente a D. Augusto y D. Lucio debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del negocio de préstamo simulado contenido en los documentos 1 y 2 de la demanda por falsedad de la causa, y la validez y eficacia del negocio de mandato disimuldo. Por consiguiente debo declarar y declaro que D. Augusto y D. Lucio son propietarios, por mitad, y en pro indiviso, de ciento ochenta acciones de Industrial Causan S.A. identificadas con los nº NUM004 al NUM005 , ambos inclusive y nº NUM006 al NUM007 ambos inclusive y de cien participaciones sociales de Casuan S.L. identificadas con los nº NUM008 al NUM009 , ambos inclusive. Y desestimando parcialmente dicha reconvención debo absolver y absuelvo a D. Augusto y D. Lucio de la reclamación de cantidad ejercitada.

No se hace expresa imposición de las costas procesales, a excepción de las causadas por la representación procesal del Sr. Jesús Ángel , en la oposición a la demanda principal, que son impuestas a D. Augusto y a D. Lucio .

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitó en la demanda reclamación del pago de la cantidad de 72.121,46 euros entregada por los actores al demandado D. Jesús Ángel , supuestamente en calidad de préstamo. Asimismo, y con el fin de poder ejecutar la declaración anterior, se solicitó que se considerara nula, por simulación absoluta, la transmisión de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número 12 de esta ciudad efectuada por el indicado demandado a favor de la también demandada, la entidad Invisa 4853 SL. y con carácter subsidiario y para el caso de no prosperar la acción anterior, se solicitó la rescisión del referido negocio traslativo por haberse efectuado en fraude de acreedores

Frente a la indicada reclamación se opuso por el codemandado Sr. Jesús Ángel que la entrega de la cantidad de doce millones de pesetas, cuya reclamación se pretende, no se había efectuado en concepto de préstamo, como afirman los actores, sino para que el demandado comprase determinadas acciones de la sociedad Industrial Causan SA y participaciones de Causan SL, pero en interés y para los actores, los cuales de este modo, junto con las acciones que ya ostentaban sus respectivas esposas y su hermana Dña. María Dolores , lograban la mayoría del capital y con el mismo el control de la sociedad, indicando que entre las partes se concertó un negocio fiduciario en el sentido y con la finalidad expuesta. Asimismo se planteó por la indicada parte demanda reconvencional en la que se hicieron las siguientes peticiones: a) se declarara la nulidad de los contratos de préstamo por falsedad de su causa y la consiguiente validez y eficacia del negocio fiduciario de mandato disimulado, b) se declarara la propiedad de los actores de 180 acciones de Industrial Causan SA y 100 participaciones de Causan SL, c) reclamación del equivalente en euros de la cantidad de 4.499.840 pesetas porque, según refiere la indicada parte, la cantidad entregada por los actores ( 12.000.000 de pesetas) no fue suficiente para la compra de la totalidad e las acciones y participaciones cuyo coste ascendió a la cifra de 16.499.840 pesetas ( 15.999.840 + 500.000).

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al asumir y hacer propia las tesis de la demandada acerca de la existencia de un negocio fuduciario. Para llegar a la indicada conclusión, se efectuó por la juzgadora una interpretación de la literalidad de los recibos suscritos por el demandado y un análisis del contexto en que se había desarrollado el negocio jurídico debatido, argumentándose en relación al primer extremo, que los documentos aportados a la demanda constituían recibos que incorporaban una obligación para el demandado cual era la de votar en las juntas de accionistas en el mismo sentido que las esposas y hermana de los actores, y respecto a lo segundo, destacó la relación de amistad que unía a los ahora litigantes, el hecho de que uno de los actores, D. Augusto , acompañara al demandado a Alemania y se implicara en la gestión de la sociedad pese a no ser accionista y el que tanto la esposa del demandado como el testigo Sr. Carlos Jesús habían manifestado que conocían la existencia del pacto de fiducia. En relación a la demanda reconvencional, la juzgadora estimó las declaraciones de simulación efectuadas en la misma declarando la realidad del pacto de fiducia pero no dio lugar a la reclamación de la cantidad reseñada por entender no probado que la referida cantidad procediera del peculio personal del reconviniente.

Contra la indicada sentencia ha planteado recurso de apelación la representación procesal de la parte actora cuya defensa reiteró los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y de contestación a la reconvención, así como lo expuresado en el informe de conclusión tras la práctica de las pruebas y que consta gravado en el soporte informático visualizado por esta Sala.

Por su parte, el codemandado Sr. Jesús Ángel se opuso al recurso pero impugnó la sentencia en el extremo de la misma que desestimaba la reclamación de la cantidad de 4.499.840 pesetas argumentando la impugnante que declarada en sentencia la realidad del negocio fiduciario así como la cantidad pagada por las acciones y participaciones adquiridas por esta parte para los ahora actores-apelantes, procedía necesariamente estimar el resto de la demanda reconvencional. También la otra codemandada, la entidad Invisa impugnó la indicada sentencia pero en el extremo relativo a las costas solicitando que las que le habían sido causadas fueran impuestas a la parte actora y que la resolución de instancia no establecía con el argumento de que no habían sido estimadas las alegaciones de índole formal efectuadas por esta parte.

SEGUNDO

No discutida por las partes la realidad de la entrega de doce millones de pesetas efectuada por los actores al codemandado D. Jesús Ángel , la cuestión suscitada en el presente procedimiento y en torno a la que giran las pruebas practicadas, consiste en analizar cual sea la verdadera naturaleza jurídica del negocio concertado en entre los litigantes y reflejado en los documentos números 1 y 2 de la demanda, suscritos de puño y letra por el Sr. Jesús Ángel y firmados por el mismo.

En efecto, en el primero de los indicados documentos, de fecha 27 de noviembre de 1995, se señala: Recibo en este acto la cantidad de pesetas 6.000.000, seis millones en efectivo, como préstamo para la compra de acciones I. Causán y participaciones de Causan así como la parte de terrenos y edificios de I. Causán, todo ello en una proporción del 10% del capital de dichas empresas. En el segundo de los documentos, de fecha 12 de enero de 1999, se hizo constar lo siguiente: Recibo en este acto la cantidad de 6.000.000 ( seis millones) en efectivo para la compra de participaciones de Causan SL e Industrias Causán de los hermanos Augusto Lucio .

En ambos documentos se reflejó el compromiso del demandado a que el voto político correspondiente a las referidas acciones y participaciones sería coincidente con el de los hermanos Augusto Lucio así como, en el primero, que el préstamo se devolverá tan pronto se venda en la compañía o en un plazo de unos tres años y un máximo de cuatro, y en el segundo que para cancelar esta cantidad será cuando lo requieran pasados un...

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