SAP Guipúzcoa 56/2006, 3 de Marzo de 2006

PonenteIÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
ECLIES:APSS:2006:196
Número de Recurso3048/2006
Número de Resolución56/2006
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

JUANA MARIA UNANUE ARRATIBELLUIS BLANQUEZ PEREZIÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.06.2-95/000449

R.apelación L2 3048/06

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Irun)

Autos de Impug.tasaci.L2 3/05

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Recurrente: Agustín

Procurador/a: RAMON CALPARSORO BANDRES

Abogado/a: ANTONIO MARIA IRURETAGOYENA MARTIN

Recurrido: Jose Pedro

Procurador/a: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de marzo de dos mil seis.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Impug.tasaci.L2 3/05, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Irun ) a instancia de Agustín apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. RAMON CALPARSORO BANDRES y defendido por el Letrado Sr./Sra. ANTONIO MARIA IRURETAGOYENA MARTIN contra D./Dña. Jose Pedro apelado - demandado , representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendido por el Letrado Sr./Sra. ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27.7.05 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Irún , se dictó sentencia con fecha 27.7.05 , que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la impugnación formulada por el Procurador Sr. Calparsoro en repreentación de D. Agustín y asistido por la Letrado Sr. Iruretagoyena, contra la parte impugnada formada por el Letrado Sr. Rebolleda y la Procuradora Sra. Urchegui, declarando la inexistencia de este Juzgado el pasado 5 de mayo de 2005 en el procedimiento de menor cuantía nº 66/95 respecto de los profesionales aquí impugnados.

Todo ello con expresa condena en costas de este incisdente a la parte impugnante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D.IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

La representaciòn procesal de D. Agustín interpone recurso de apelaciòn contra la sentencia de fecha 27 de Julio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero uno de Irùn en el Incidente de Impugnaciòn de Tasaciòn de Costas por indebidas nùmero 3/05 dimanante del Juicio de Menor cuantìa nùmero 66/1995 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nùmero uno de Irùn.

Los motivos del recurso de apelaciòn son los siguientes:

  1. - Improcedencia de la aplicaciòn de IVA del 16%.

    Se sostiene que D. Jose Pedro ( codemandado en el Juicio de Menor cuantìa nùmero 66/1995) ha perdido el derecho de repercutir sobre el recurrente D. Agustín ( demandante en el Juicio de Menor Cuantìa nùmero 66/1995) el IVA que haya podido pagar el primero a sus profesionales ( Letrado Sr.Rebolleda y Procuradora Sra.Urchegui).

    Cita a los efectos de justificvar la pèrdida de su derecho de repercusiòn el artìculo 88.1 y 88.4 del DF 102/1992.

    La cuestiòn, ademàs, està siendo sometida al Tribunal Econòmico Administrativo Central , que es el tribunal competente en esta materia, por lo que el Juzgado debiò de abstenerse de toda resoluciòn sobre la materia.

    Esgrime asìmismo la Resoluciòn de 8 de Marzo de 2005 de la Direcciòn General de Tributos respondiendo a las Consultas nùmero 0100-05 y 0914-05 conforme a la cual se sostiene que el pago de las costas procesales no determina la repercusiòn del IVA por la parte ganadora a la perdedora al no constituir contraprestaciòn por ninguna operaciòn gravada por el mismo por lo que no procede la expediciòn de factura.

    En consecuencia :

    a)Ha de declararse la nulidad de la sentencia en este punto y esperar que el Organo competente ( Tribunal Econòmico Administrativo- Central) se pronuncie tal como dictaminò la sentencia de 8 de Abril de 2002 en autos RAC 2479/94 dictada por la Secciòn 2ª de la AP de Gipuzkoa. b) En su defecto, caso de emitir un pronunciamiento por entender que este Organo es competente para ello, debe estimarse la impugnaciòn y declarar no haber lugar a la exigencia.

  2. - Se impugna la inclusiòn de los suplidos en la cuenta de derechos de la Procuradora porque no se ha acreditado que la parte los haya pagado a su procurador.

    Lo que està fuera de toda duda conforme al artìculo 242.2 de la LEC es que la parte que pide la tasaciòn de costas ha de acompañar con la solicitud los justificantes que acrediten haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso petende.

    En consecuencia las cantidades correspondientes a los suplidos deben de ser declaradas indebidas en la tasaciòn de costas y el presente motivo de impugnaciòn estimado.

  3. -La minuta del Procurador se confecciona sobre la base de fijar como cuantìa del procedimiento la de 90.400.000 pesetas.

    La sentencia aborda la cuestiòn señalando que la cuestiòn ha de sustanciarse por el tràmite de excesivos para añadir a continuaciòn que la STS de 19-5-1999 se señala expresamente que respecto de los derechos de Procurador no cabe la impugnaciòn por excesivos.

    Por tal razòn, argumenta la parte recurrente, el tràmite correcto de impugnaciòn es por la vìa de indebidos.

    La sentencia no se pronuncia sobre la cuestiòn por lo que procede su nulidad de pleno derecho en este punto.

  4. -Impugnaciòn por indeibida de la partida del artìculo 35.2 del RD 1162/1991 de inclusiòn del propio escrito de tasaciòn de costas en los honorarios del Procurador.

    Sostiene el recurrente que tal partida estaba excluida por el RD 1162/1991 no siendo de aplicaciòn la previsiòn sobre este punto contenida en el RD 1373/2003 porque el mismo es de aplicaciòn a todas las actuaciones posteriores al 21 de Noviembre de 2003.

    Esta partida en consecuencia es indebida y la sentencia debe de ser revocada en este punto.

    Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimando el recurso de apelaciòn interpuesto rvocando el FALLO de la sentencia apelada y dando lugar a la impugnaciòn formulada en los tèrminos de este recurso.

    La Procuradora de los Tribunales Dña. Arànzazu Urchegui Astiazaran en nombre y representaciòn procesal de D. Jose Pedro se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado de una sentencia desestimando el recurso de adverso con expresa imposiciòn de costas.

SEGUNDO

El Tribunal se remite ,con algunas observaciones complementarias, a la argumentaciòn efectuada en la sentencia de fecha 27 de iciembre de 2005 y posterior Auto aclaratorio de 13 de Febrero de 2006 , resoluciones ambas dictadas por esta Secciòn, y dimanantes del Procedimiento de Impugnaciòn de Tasaciòn de Costas nùmero 3015/2005 .

Tal remisiòn se fundamenta en que :

-Los dos procedimientos poseen una identidad de razòn y esta no es otra que la Tasaciòn de Costas dimanante del Juicio declarativo de Menor Cuantìa nùmero 66/1995 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nùmero uno de Irùn .

-Los motivos de impugnaciòn formulados por la representaciòn procesal del Sr. Agustín son los mismos en ambos procedimientos .

Se examinan los motivos del recurso interpuesto aplicando, amèn de algunas observaciones complementarias, la argumentaciòn y conclusiones realizadas en la sentencia de 27 de Diciembre de 2005 y Auto posterior de 13 de Febrero de 2006 .

  1. - a) El Juzgado, en estricta aplicaciòn del artìculo 42 de la LEC , y a los efectos prevenidos en los apartados 1 y 2 del precepto ha abordado la cuestiòn de la repercutibilidad del IVA respecto del recurrente lo que no es merecedor de ningùn reproche y es acorde a Derecho al no concurrir ninguno de los supuestos ( que establezca la Ley antes de dictar sentencia civil que la cuestiòn prejudicial sea resuelta o que soliciten la suspensiòn ambas partes litigantes o una con el consentimiento de la otra) que posibilitan la suspensiòn del dictado del pronunciamiento civil.

    1. En relaciòn con la prescripciòn alegada al amparo del artìculo 88.4 del DF 102/1992 .

      La cuestiòn fue abordada en el Auto de 13 de febrero de 2006 a cuyas conclusiones y argumentaciòn procede la remisiòn a su argumentaciòn :

      "(...) El Fundamento Jurìdico Quinto de la sentencia establece que el dies a quo para el còmputo del plazo de prescripciòn es el siguiente a la notificaciòn de la sentencia recaida en casaciòn.

      Por lo tanto resuelve la sentencia que no cabe prescripciòn, pues el 27 de Abril de 2005 solicitaron la tasaciòn de costas y no ha transcurrido el plazo establecido para la repercusiòn del impuesto en la norma foral citada".

      Tal criterio se mantiene en la presente sentencia.

    2. En relaciòn a la...

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