SAP Madrid 365/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2006:7683
Número de Recurso778/2005
Número de Resolución365/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

JOSE GONZALEZ OLLEROS ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS ANA MARIA OLALLA CAMARERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00365/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011649 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 778 /2005

Autos: JUICIO EJECUTIVO 261 /1995

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO

De: Fidel, Elisa

Procurador: JOSE Mª RUIZ DE LA CUESTA VACAS, JOSE Mª RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Contra: BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A.

Procurador: JAVIER IGLESIAS GOMEZ

SOBRE: IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS POR INDEBIDOS.

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiséis de mayo de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 778/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandados- apelantes D. Fidel y Dª Elisa, representados por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas y defendidos por Letrado, y de otra como demandante-apelada la entidad BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A., representada por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 21 de julio de 2.005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que, desestimando la impugnación de la tasación de costas practicada en el presente procedimiento y formulada por el procurador de los Tribunales D. Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de D. Fidel y Dña. Elisa, debo confirmar la tasación de cosas efectuada en todos sus extremos, imponiendo a la parte demandante en el presente incidente de la costas causadas en el mismo".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de abril de 2.006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de mayo del mismo año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los apelantes D. Fidel y Dª Elisa, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª instancia nº 1 de Navalcarnero con fecha 28 de junio de 2.005, desestimatoria de la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado D. Rafael Llovet por importe de 3.000 euros mas el IVA correspondiente, por las actuaciones seguidas ante esta Audiencia y Sección, denunciando como motivos de apelación en primer termino falta de motivación, en segundo lugar infracción de normas procesales, y finalmente incongruencia de la sentencia.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso se acusa a la sentencia de falta de motivación por cuanto según se dice el Juzgador de instancia no aclara los términos que expone para rechazar la impugnación al referirse solo a la naturaleza del procedimiento, la suficiente identificación de la demanda, la cuantía y el devenir procesal seguido.

El motivo debe ser claramente rechazado. Es verdad que la exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales, se proyecta en un doble plano, por una parte constituye un mandato publico constitucional que obliga a jueces y magistrados, por otra, aparece como un derecho publico subjetivo constitucional que corresponde a todo ciudadano (.S.T.C. 11/86 de 8 de Octubre). El derecho-deber de motivar las sentencias aparece hoy recogido en el art. 120.3 de la C.E. pero su mención expresa en dicho precepto no agota la trascendencia constitucional del mismo por cuanto aparece además contemplado en el art. 24 de la misma Constitución desde una perspectiva de garantía del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto implica el derecho a obtener una resolución fundada en cuanto a los hechos y en cuanto a sus fundamentos de derecho (SS.T.C. 12/81, 4/82, 92/83, 28/87, 27/92 etc. etc.) resolución fundada que significa que la misma se infiera de la ley y...

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