SAP Barcelona 291/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2007:4666
Número de Recurso687/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 687/05

Procedente del procedimiento nº 739/04

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 687/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2005

en el procedimiento nº 739/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, en

el que es recurrente DON Jose Augusto, y apelado DON Eugenio, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 3 de mayo de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando de forma parcial la demanda formulada por el Procurador Doña Raquel Palou Bernabe, en representación de DON Eugenio, quien a su vez lo hace en representación de Don Juan Antonio y Doña Gema quienes actúan en representación de su hijo menor de edad en el momento de itnerponerse la demanda, Rogelio, debo condenar y condeno al demandado DON Jose Augusto, a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS Y SIETE CENTIMOS (57.653,07 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda inicial de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre la sentencia dictada en primera instancia, alegando, en primer lugar y como cuestión previa, la falta de capacidad y representación de la actora, excepción que fundamenta en la circunstancia de que el actor formuló demanda en nombre de los padres de Rogelio, que a su vez actúan en representación de éste último, que en el momento de interponerse la demanda era menor en Argentina, no obstante lo cual en el momento de celebrarse la vista la oral el mismo ya era mayor de edad, por lo que, según el demandado, debió comparecer a las sesiones del juicio, máxime cuando conforme a lo previsto en el artículo 128 del Código Civil argentino podía actuar en el juicio en lo relativo a sus profesión.

Esta alegación, a la que se opone la parte actora, no puede prosperar porque la representación en juicio de la parte demandante era correcta y adecuada, estando debidamente justificada a través del poder que al efecto se acompañó en el acto de la audiencia previa sin que al efecto quepa oponer el artículo 128 del Código Civil argentino porque, además de no estar debidamente justificada la vigencia y aplicación de esta norma y ser una cuestión nueva extemporáneamente introducida en el recurso de apelación, lo cierto es que de dicho precepto se desprende una posibilidad,que no una obligación y, lo que es más importante, la parte demandada no propuso en ningún momento que D. Rogelio compareciera personalmente a declarar en este juicio y, por el contrario, aceptó la declaración del representante del mismo.

Centrándonos en las cuestiones de fondo planteadas por el demandado en su recurso, éste sostiene básicamente lo siguiente:

  1. Lo concertado fue un contrato de sponsorización deportiva que encuentra su amparo en el artículo 24 de la Ley General de Publicidad y en las disposiciones generales de obligaciones y contratos previstas en el Código Civil, siendo un contrato con reciprocidad de contraprestaciones.

  2. En este caso ha habido un incumplimiento de contrario, por lo que la resolución del mismo por parte del demandado lo fue por justa causa.

  3. La vuelta a Argentina del tenista se convino de mutuo acuerdo con el padre del menor, siendo una decisión correcta.

  4. La intención de rescindir el contrato se había comunicado al padre meses antes, resolución que, por tanto, vino precedida del oportuno preaviso.

  5. No existen ni se acreditan los daños y perjuicios por los que se reclama.

  6. La parte actora no solicitó una indemnización por daño moral, por lo que la sentencia no lo puede conceder.

Por lo que se refiere a la naturaleza y alcance del contrato suscrito en fecha 13 de agosto de 2.001 entre el demandado y el actor, éste en calidad de apoderado del jugador de tenis menor de edad Rogelio, el demandado afirma que se trata de un contrato de patrocinio en el que, como tal, cualquier patrocinador persigue un beneficio que obligatoriamente debe llegar a través de éxitos deportivos o bien de un comportamiento mínimamente disciplinado que facilite ingresos extradeportivos tales como publicidad, marketing, etc... y que en este supuesto el patrocinado, el jugador, debía cumplir unas obligaciones que debían comportar un beneficio a favor del sponsor.

Asimismo el demandado alega que en el contrato existe una cláusula que expresamente establece que el sponsor recibirá un 15% de los emolumentos netos totales que reciba el jugador por sus actividades promocionales y actuaciones deportivas realizadas como tenista, llevadas a cabo, gestionadas o contratadas durante la vigencia del contrato, cláusula de la que el mismo deduce que, con independencia de tener un comportamiento disciplinado y propio de un deportista responsable y trabajador, una de las obligaciones principales de la adversa era la de obtener algún tipo de emolumento que justificase al demandado la inversión/ sponsorización realizada ya que esa cláusula presupone y da por hecho que algún ingreso generará la adversa, cosa que no ha asido sí, sin que pueda admitirse que el jugador tenía un rendimiento bueno ya que, cuando esto concurre, se traduce en éxitos deportivos, que aquí no ha habido.

Teniendo en cuenta estas alegaciones, y analizado el contrato firmado, lo primero que se aprecia es que no nos encontramos ante un contrato de patrocinio de los previstos en el artículo 24 de la Ley General de Publicidad sino ante un contrato,atípico, de sponsorización con las determinadas condiciones que en él se pactan.

Así, es de ver que el artículo 24 de la mencionada Ley dispone que ''El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador'', por lo que resulta claro que, para poder calificar un contrato como de patrocinio publicitario, se requiere un compromiso de colaboración en la publicidad de quien presta la ayuda económica, es decir, tiene que existir una publicidad de quien otorga esa ayuda económica y en su beneficio, siendo la finalidad de este contrato la de conseguir su propia publicidad, lo que no constituye en modo alguno el objeto del contrato firmado por las partes.

Ello se desprende con claridad del contenido del contrato porque en el mismo se conviene que el representante y el ''sponsor'' ( el demandado) se comprometen a abocarse a la promoción del jugador durante toda la carrera deportiva del mismo como tenista, así como a las posibles actividades publicitarias que éste pueda llevar a cabo, estableciéndose como contraprestación por ''los servicios'' del demandado el 15% de los emolumentos netos que reciba el jugador por sus actividades promocionales y las actuaciones deportivas realizadas como tenista, de todo lo cual se deduce que no existe compromiso alguno sobre una publicidad respecto del demandado o de sus actividades comerciales o empresariales.

El que en este contrato se aluda a la explotación y utilización de la imagen del jugador en publicidad no desvirtúa lo razonado porque esta referencia se hace a los solos efectos de establecer, como se dice también en el contrato, que serán el representante y el ''sponsor'' los que se encargarán de contratar su propaganda y actuación profesional con las empresas y con cualquier otra persona natural u jurídica, en definitiva, de gestionar y contratar la publicidad que el deportista pueda hacer con terceros, no con el sponsor.

SEGUNDO

Rechazada la existencia de un contrato de patrocinio publicitario, y examinado el contrato suscrito, se ha de indicar que del mismo se deriva que la finalidad del convenio que nos ocupa es la de prestar al jugador los medios económicos necesarios para que el mismo pueda desarrollar y progresar en su carrera deportiva, sin que se establezca como condición de dicha ayuda económica la obtención inmediata o durante la vigencia del contrato de determinados éxitos deportivos, que conlleven el ingreso de beneficios económicos, o de ingresos extradeportivo, circunstancia sobre la que no consta nada pactado ni se deriva del contrato.

El que en la cláusula octava del contrato se prevea la percepción de un 15% de los emolumentos no comporta sin más que el jugador tenga la obligación de alcanzar durante la vigencia del contrato dichos éxitos deportivos ni la de obtener ingresos, en su actividad deportiva o extra deportiva, como lo pueda ser la publicidad, porque, atendido que el objeto de el contrato es la promoción misma de la carrera deportiva del jugador y que no se determina expresamente la necesidad de obtener éxitos deportivos ni rendimientos económicos, no cabe considerarlo de este modo, debiendo estimares que dicha cláusula únicamente contiene una previsión para el caso de que el jugador obtenga...

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