SAP Madrid 7/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2008:4503
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Expediente de Reforma nº 32/2007

Expediente de Fiscalía nº 86/2007

Juzgado de Menores nº 6 de Madrid

Rollo de Sala nº 3/08 M

PILAR DE PRADA BENGOA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 7/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /

MAGISTRADOS /

D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA /

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ /

Dª PILAR DE PRADA BENGOA /

_/

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil ocho.

VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el expediente nº 32/07, procedente del Juzgado de Menores nº 6 de Madrid, seguido por homicidio intentado, contra los menores Leonardo, Clemente y Jesús María, venido a conocimiento de este Tribunal a virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por la defensa del menor Leonardo y la representación del acusador particular Tomás, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007; habiendo sido partes apelantes en la sustanciación del recurso, los referidos, y apelados, el Ministerio Fiscal y los menores Clemente y Jesús María, defendidos por laS Letradas Dª. Aída Patricia Pino García y Dª Marina Piedrahita Moreno respectivamente; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña PILAR DE PRADA BENGOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid con fecha 25 de julio de 2007 dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

Sobre las 7:15 horas del día 24 de diciembre de 2006, los menores acusados Jesús María - de 17 años de edad, - Leonardo -de 17 años de edad- y Clemente - de 16 años de edad- y condenado en sentencia firme de 24-10-86 por el Juzgado de Menores núm 1 de Madrid como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal -, con otra persona mayor de edad, todos ellos simpatizantes de la ideología Skim-sharp, se encontraban en el interior de un vagón en la estación de metro de Pacífico, de la Villa de Madrid, y tras ser avisados por un conocido, que en el vagón de al lado se encontraba un individuo que podría ser por su aspecto de ideología "neonazi", se dirigieron los cuatro de común acuerdo a dicho vagón para agredir a esa persona, encontrándose con Tomás, de 23 años de edad, y tras llamarle "segurata de mierda" y abrirle la cazadora, para ver si llevaba símbolos "nazis" comenzaron a golpearle con puñetazos y patadas que le hicieron caer al suelo, momento en que el menor Leonardo aprovechando la posición en que se encontraba Jesús María le clavó una navaja de características no determinadas en la región toracoabdominal posterior derecha; tras lo cual dijo a sus acompañantes que se marcharan, haciéndolo los tres acusados y el mayor, acto seguido, quedando Jesús María tendido en el suelo.

No ha resultado suficientemente probado que los otros dos acusados conocieran que Leonardo portaba la navaja ni que estuvieran concertados para su utilización ni vieran y aceptaran cuando se la clavó a Tomás.

Debido al navajazo asestado Tomás resultó con herida por arma blanca en la región toracoabdominal posterior derecha, hemoneumotorax derecho, contusión en el lóbulo pulmonar inferior derecho, laceración hepática, importante hematoma perirrenal derecho, lesión en arteria suprarrenal derecha y derrame pleural derecho, que motivaron su ingreso en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid donde fue intervenido quirúrgicamente, estando situadas las lesiones que afectan al tórax en una zona vital que de no haber sido tratada inmediatamente hubieran podido provocar la muerte.

A resultas de ello Tomás precisó para la curación de tales lesiones 63 días, diez de ellos de hospitalización, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante todos ellos; quedándole como secuela cicatriz posquirúrgica de 1 cm de longitud en la región toracoabdominal derecha, cicatriz de forma triangular y lados de 1,2 y 2 cms en la región axilar derecha y cicatriz de 1x1 cms en la región axilar derecha.

No ha resultado probado que los acusados tuvieran afectadas sus facultades de conocer y querer por una previa ingesta alcohólica y de sustancias tóxicas o estupefacientes."

Y cuyo "FALLO" dice: Que debo imponer e impongo al menor Leonardo como autor responsable de un delito de homicidio en tentativa antes definida, con la concurrencia de la agravante de superioridad, la medida de internamiento en régimen Cerrado durante 2 años complementada por una medida de libertad vigilada durante 6 meses, y a los menores Jesús María y Clemente como autores de unas faltas de maltrato antes definida, la medida de 3 fines de semana de permanencia en centro para cada uno de ellos."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la defensa del menor Leonardo y la representación procesal de Tomás, interpusieron recursos de apelación, en los que, la primera alegó que los hechos no eran constitutivos de un delito intentado de homicidio sino de delito de lesiones, y la representación de la acusación particular, error en la valoración de las pruebas e infracción de ley, por inaplicación del art. 139.1º del Código Penal, solicitando que se condenara a los menores Leonardo, Clemente y Jesús María, como autores de un delito intentado de asesinato con alevosía, a las medidas que recoge el suplico del escrito de formalización del recurso.

TERCERO

Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados, se remitió el expediente a este Tribunal, que formó el oportuno rollo de Sala, y señaló para la vista del recurso el día de 21. Acto en el que se informó por las partes, en apoyo de sus respectivas posiciones, quedando el recurso pendiente de resolución.

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia condena al menor Leonardo como autor de un delito intentado de homicidio, tipificado en los arts. 138,16.1 y 62 del Código Penal, con la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª CP, y a los menores, Clemente y Jesús María, como autores de una falta de maltrato sin causar lesión, prevista en el art. 617.2 CP.

Contra dicha calificación se alza la defensa de Leonardo por no haber tenido dicho menor intención de matar sino de lesionar a Tomás, y la representación de éste por infracción de ley, por inaplicación del art. 139.1ª CP respecto de los tres menores, para los que solicita la condena como autores de un delito de asesinato alevoso intentado.

Los dos recursos acatan los hechos probados de la sentencia y centran su ámbito de impugnación en cuestiones jurídicas. En la inexistencia de ánimo homicida, la defensa de Leonardo ; la acusación particular, en la incongruencia de distintos apartados de la sentencia cuya incorrecta aplicación ha dado lugar -según aduce- a que haya roto el título de imputación a los tres menores, en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la línea sostenida por esta Sección respecto de similares agresiones en grupo a personas de otras ideologías.

De acuerdo con lo que se examina a continuación, procede rechazar el recurso formulado por el menor, y estimar en parte el interpuesto por la acusación particular, al haber incidido la sentencia en infracción de ley, por aplicación indebida a Leonardo de los arts. 138, 16.1 y 22.2ª CP, en vez de los arts 139.1ª, 16.1 y 62 CP.

SEGUNDO

Respecto del recurso formulado por la defensa de Leonardo se debe recordar que la jurisprudencia ha declarado consolidadamente que para indagar el elemento subjetivo del dolo homicida, la voluntad con la que el sujeto ha ejecutado la acción -si con ánimo de matar o sólo intención de lesionar-, como propósito que impulsa la acción en los delitos contra las personas no puede ser objeto de prueba directa al no ser un hecho perceptible por los sentidos.

Razón por la cual únicamente puede ser esclarecido mediante un juicio de inferencia a partir de los datos fácticos concurrentes, que debidamente probados, hayan sido analizados por el juez a quo para alcanzar la conclusión obtenida de acuerdo con el recto criterio humano y las máximas de la experiencia comúnmente aceptadas (art. 386 LECivil ). Para lo que es preciso tener en cuenta cuantas circunstancias relevantes y con suficiente entidad puedan conocerse, tales como: a) las relaciones que pudiera haber entre agresor y víctima; b) las personalidades del agresor y del agredido; c) las actitudes o incidencias habidas en los momentos anteriores al hecho; d) las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda; e) las características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; f) la zona del cuerpo humano alcanzada; g) la intensidad de los golpes y la insistencia o reiteración de los mismos; y h) la conducta mantenida posteriormente (SSTS de 11 de marzo de 1997, 22 de marzo de 2000, 14 de marzo de 2001, 12 de febrero de 2003, 21 de septiembre de 2004 y cuatro de febrero de 2005 y 18 de mayo de 2007, entre otras muchas).

Circunstancias que ni pueden apreciarse con automatismo ni excluyen la necesidad de valorar el conjunto de factores concurrentes de los que pueda deducirse la intención de matar o no alcanzarlo de modo concluyente y con la nitidez precisa. Es por esto, por lo que la apreciación o no de la concurrencia del ánimo homicida únicamente puede ser impugnada mediante argumentos y razones que evidencien que el juicio de inferencia alcanzado por el juez a quo resulte ilógico, irracional y arbitrario; lo que no acontece en el presente caso en el que, una vez que se han acatado los datos fácticos sobre los que el juzgador ha razonada y razonablemente concluido que el menor actuó con intención de matar, la inferencia que se extrae de tales datos corrobora que fue éste el ánimo que guió la conducta de Leonardo.

Ha tomado en cuenta el juzgador para establecerlo -al...

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