SAP Barcelona, 28 de Noviembre de 2002

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APB:2002:12091
Número de Recurso728/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Tercería de Dominio, número 663/2000 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 24 de Barcelona, a instancias de DON Jesús y DOÑA Antonieta , contra COLMOR S.A. y INVERAMA S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada INVERAMA S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de mayo de 2001, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada; cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda de tercería formulada por la procuradora Sra. Aznarez Domingo en representación e interés de Dº Jesús y Antonieta contra los codemandados en esta tercería Colmor, SA, comparecida por el procurador Sr. Gramunt de Moregas dando su expreso allanamiento e Inverama, SA, que actúa por medio de la procuradora Sra. Pujol Gimeno no obstante su oposición y consecuentemente decreto y mando alzar el embargo sobre los inmuebles que a continuación se describen decretados por este juzgado de 1ª. Instancia 24 en juicio ejecutivo 508/00 a instancia de este Juzgado entre Inverama, SA como ejecutante y Colmor, SA como ejecutado. Declaro que cada parte litigante abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Las fincas respecto a las que se decreta el alzamiento y cancelación de embargo migrandose una vez firme esta resolución el oportuno mandamiento a instancia de los actores tercenistas son las siguientes: A- FincaNUM000 .entidad numero NUM001 ; vivienda ático tipo dúplex, situadas en las plantas NUM002 y NUM003 de la escalera DIRECCION000 , señalada de puerta NUM003 , del Edificio NUM004 , sito en la URBANIZACIÓN000 , del término municipal de Sitges (Barcelona). Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges, al Tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca número NUM000 . B- Finca NUM008 , entidad numero NUM009 ; garaje situado en la planta DIRECCION001 , señalada con el numero NUM010 , del Edificio NUM004 , sito en la URBANIZACIÓN000 , del término municipal de Sitges (Barcelona), destinado aparcamiento de vehículos y trastero, con una superficie construida de noventa metros catorce decímetros cuadrados.. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges, Barcelona, al Tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM011 , finca número NUM008 .".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la codemandada Inverama, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, codemandada en la instancia, se alza frente la sentencia de instancia, alegándose que el embargo de las fincas fue anterior en el tiempo a cualquier momento de posible adquisición dominical de las mismas, y que los contratos son ley entre las partes y alteración del debate judicial en relación al contrato de compraventa de autos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se funda la apelante en que el embargo de las fincas fue anterior en el tiempo a cualquier momento de posible adquisición dominical de la finca, basándose en que el embargo lo fue el día 14 de septiembre de 2000 y "en el mejor de los casos, y expuesto a los solos efectos dialécticos" la traditio de las fincas por los terceristas lo fue en fecha 2 de octubre de 2000.

Se alega por el apelado, que este motivo es un hecho ex...

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