SAP Cáceres 513/2004, 10 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2004:913
Número de Recurso623/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución513/2004
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 513/04

Ilmos. Sres.PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

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Rollo de Apelación núm.- 623/04 =

Autos núm.- 404/00 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

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En la Ciudad de Cáceres a diez de diciembre de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Tercería de Dominio (en Juicio Declarativo de Menor Cuantía) núm.- 404/00 , del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres , siendo parte apelante, la demandante DOÑA Catalina , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendida por el Letrado Sr. Prado Santos , y como parte apelada, la demandada AGROMAN, S.A. , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Pintó Manchado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 404/00 con fecha 28 de marzo de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Catalina , contra la Mercantil Agroman S.A., D. Luis Carlos , D. Alberto , y OTESA, mando seguir la ejecución adelante- bien entendido que lo embargado en el pleito principal es la mitad indivisa de los muebles reseñados en la diligencia de embargo- sin perjuicio del derecho de la tercerista a la mitad del producto de la realización en subasta de los bienes muebles y, con imposición de costas procesales a la parte demandantes." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la demandada AGROMAN, S.A., se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio , Concursal..

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, niconsiderando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de diciembre de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio de Menor Cuantía, sobre Tercería de Dominio, seguidos con el número 404/2.000 , conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Catalina contra Agroman, S.A., D. Luis Carlos , D. Alberto y contra OTESA Ordenación del Territorio, S.A., se acuerda mandar seguir la ejecución adelante -bien entendido que lo embargado en el pleito principal es la mitad indivisa de los bienes reseñados en la diligencia de embargo- sin perjuicio del derecho de la tercerista a la mitad del producto de la realización en subasta de los bienes muebles, y con imposición de las costas procesales a la parte demandante, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Catalina - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la interpretación de las pruebas, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 449 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -codemandada, Ferrovial-Agroman, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, por cuanto que no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera, en la actualidad, el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a...

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