SAP Zaragoza 238/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2007:874
Número de Recurso601/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO

Ilmos. Señores:|

Presidente:|

D. Juan I. Medrano Sánchez|

Magistrados:|

D. Eduardo Navarro Peña|

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz|

En la Ciudad de Zaragoza a trece de Abril de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey

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VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 14 de septiembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza, en autos de Terceria de Dominio, seguidos con el número 295 de 2005, de que dimana el presente rollo de apelación numero 601 de 2006, en el que han sido partes, apelante, la demandante TEKMATEX EUROPE, S.A.S., representada por el Procurador D. SALVADOR ALAMÁN FORNIES, y, apelada, la demandada ARATEX, S.A., representada por el Procurador DON SERAFÍN ANDRÉS LABORDA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan I. Medrano Sánchez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería formulada por el Procurador Sr. Salvador Alamán Fornies en nombre y representación de Tekmatex Europe, S.A.S., frente a Aratex, S.A. y la Intervención Judicial, con imposición de las costas causadas en este incidente a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante TEKMATEX EUROPE, S.A.S., se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandada, formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 13 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Todo el debate en el presente procedimiento gira en torno a la delimitación jurídica del concepto de terceros con relación a una venta de bienes muebles (12 telares) por parte de la mercantil tercerista ex-art. 22 LSP con reserva de dominio, pero con reserva no inscrita en el Registro especial.

Dispone el art. 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles que "para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro..."

Para la recurrente, beneficiaria de esa reserva de dominio, los acreedores en una suspensión de pagos no son terceros; por tanto no pueden invocar la inoponibilidad de lo no inscrito.

Para la apelada suspensa sí que lo son, de modo que el acreedor pretendidamente de dominio no puede separar esos telares de la masa activa.

SEGUNDO

La naturaleza jurídica de la compraventa de bienes muebles con reserva de dominio ha sido siempre muy polémica, sobre todo a partir del art. 19 de la Ley 10/1965, que desde el punto de vista, más económico que jurídico, se configura como una garantía de la que dispone el vendedor que concede crédito a un comprador en el marco del contrato de compraventa. Desde el punto de vista jurídico no existe obstáculo que impida al vendedor suspender el efecto traslativo del contrato de compraventa, lo que en definitiva, dada la naturaleza obligacional del contrato de compraventa, encuentra cobertura en el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 C.Civil ).

Esta construcción fue rebatida por sectores doctrinales quienes defendieron, bien que la reserva de dominio era una condición resolutoria de los negocios traslativos de la propiedad, bien una garantía real, equiparando aquélla a la prenda, pero que en definitiva no han logrado objetar la posibilidad de que, por voluntad de las partes, exista desplazamiento posesorio en el contrato de compraventa sin efecto traslativo de la propiedad.

TERCERO

La consecuencia de lo razonado es sencilla: si el comprador no es propietario no podrá transmitir ese derecho; porque carece de él y nadie puede transmitir derechos que no tiene; tampoco en subasta judicial.

Sobre esta situación, jurídicamente incuestionable, sólo cabe hacer una excepción cuando de bienes muebles se trate que siendo susceptibles de inscripción en el Registro especial la misma no se haya realizado: en tal caso de manera equivalente, aunque no igual, al Registro de inmuebles, lo no inscrito es inoponible y puede llegar a darse una transmisión a non domino.

Pero no igual, porque aquí lo que se inscribe no son directamente propiedades o derechos sobre fincas sino, precisamente, las limitaciones dominicales que en otro caso se podrían desconocer por la mera posesión, que presume el título y la libertad de cargas: es como un negativo de la publicidad tubular de los inmuebles.

Y esto no cambia por el hecho de que exista una situación concursal; no por ello la propiedad pasa al suspenso.

La cuestión pasa a ser qué se entiende por tercero, a estos efectos, como a todos los solidarizados a una publicidad registral, es decir si sólo lo es o no el subadquiriente. No cualquier tercero, entendiendo por tal el que no es parte contratante en el contrato de compraventa con reserva de dominio, puede, sin más, desconocer aquélla reserva, en definitiva la verdadera titularidad dominical de los bienes muebles en posesión de la suspensa. De forma que incuestionablemente si el vendedor no recibe el pago íntegro puede solicitar la restitución del bien que pasó a manos del deudor ejercitando un derecho de separación ex iuri domini (art. 908 del C. Com. 1885 ).

No es atendible la argumentación contenida en la sentencia de instancia, de la que se infiere que los acreedores son terceros a estos efectos por la apariencia de solvencia que la posesión de esos muebles pudo crear en ellos al tiempo de relacionarse con ella en el tráfico jurídico, pues tratándose como se trata la suspensa de una sociedad anónima la apariencia de solvencia, o de insolvencia, derivará de lo que publiquen sus cuentas y balances depositados en el Registro Mercantil y en las que, no cabe duda, nada se ha afirmado en contrario, tiene que venir correctamente reflejado, desde el punto de vista técnico- contable, la verdadera relación jurídica y titularidad de esa maquinaria. El argumento es a todas luces insuficiente y la solución jurídica dudosa y compleja.

CUARTO

En la jurisprudencia hay dos pronunciamientos que se enfrentan directamente a esta cuestión, y lo hacen con posicionamientos diferentes. Así la sentencia de 13 de mayo de 1982 en la que prevalecerá la consideración sustantiva de que por mor de la reserva de dominio no opera mas que un traslado de la posesión, destacándose que "no puede admitirse que el inmueble vendido pasara al dominio de la compradora y pudiera ésta intregrarlo en el activo de su inventario, al solicitar la suspensión de pagos, pues a ello se opone el articulo citado (el art.9 de la Ley 17/7/1965 ), al disponer que la venta sólo quedará perfeccionada cuando el comprador satisfaga el precio". A los efectos que ahora interesan al acreedor del suspenso no lo considerará tercero a los efectos de la inoponibilidad de lo no inscrito: " no es necesaria la inscripción en el Registro de Ventas a Plazos, ni la inscripción puede alterar la condición del comprador, transformándolo en un tercero, que pueda oponer al vendedor, en el supuesto de ausencia de inscripción y así enervar las obligaciones contractuales por aquél asumidas y que permanecen vivas háyase o no producido la inscripción".

Postura contraria se defenderá en la sentencia de 28 de abril de 2000, en la que se afirmará, por...

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