SAP Valencia 1012/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
ECLIES:APV:2000:8175
Número de Recurso640/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1012/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA N° 1012

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados:

D. José Alfonso Arolas Romero

D. Enrique Emilio Vives Reus

En la Ciudad de Valencia, veintidós de Diciembre de dos mil.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Emilio Vives Reus, los autos de juicio de Tercería de Dominio, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Játiva, con el n° 188/98, por D. Octavio contra Herencia Yacente de D. Gabino , representada por Dª. Olga y Herencia Yacente de D. Baltasar y Dª. María Luisa ; sobre "Tercería de Dominio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Octavio , representado por el Procurador Dª. Mª. Angeles Miralles Ronchera, y dirigido por el Letrado D. Ramón Soler Valls habiendo comparecido Herencia Yacente de D. Gabino , representada por Dª. Olga , representada por el Procurador Dª. Estrella C. Vilas Loredo y dirigido por el Letrado D. Emilio José Sanchis Moliner y Herencia Yacente de D. Baltasar y Dª. María Luisa incomparecido en esta alzada por lo que se ha entendido la sustantación del recurso en los estrados del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 3 de Játiva, en fecha 8 de Noviembre de 1999 contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. José Amorós García en representación de D. Octavio contra Dª. Olga y contra la Herencia Yacente de d. Baltasar v contra Dª. María Luisa debo absolver a estos de todas las pretensiones frente a ellos dirigidas, debiendo mantener el embargo sobre la finca urbana descrita en el fundamento de derecho primero de esta resolución. condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. Y estimando totalmente la demanda reconvencional planteada por D°. Olga contra D. Octavio , Herencia Yacente de D. Baltasar y Dª. María Luisa , debo declarar rescindida por simulación absoluta y fraude de acreedores la escritura publica de compraventa otorgada por los cónyuges D. Baltasar y Dª María Luisa a favor de D. Octavio el día 18 de mayo de 1993, ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia con residencia en Játiva D. Joaquín Serrano Yuste, debiendo ordenarse la cancelación de la inscripción registral en el Registro de la Propiedad de Enguera, condenando en las costas procesales causadas a la parte actora reconvenida."Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Octavio , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente citados, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 5 de Diciembre de 2000, a cuyo acto asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto en lo referente al plazo para dictar sentencia, habida cuenta de las múltiples ponencias que pesan sobre el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente y la complejidad de las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por D. Octavio se formuló demanda de tercería de dominio, solicitando se declare que el bien embargado en los autos del juicio de menor Cuantía n° 138/95, consistente en una finca urbana, sita en la localidad de Chella, CALLE000 n° NUM000 es propiedad del demandante al haberla adquirido por compra con anterioridad al embargo, por lo que en consecuencia debe ordenarse el alzamiento del mismo.

Por la demanda, Herencia Yacente de D. Gabino , se opuso a la pretensión del tercerista, alegando que el título esgrimido por éste es nulo, ya que el contrato de compraventa celebrado el año 1980 y elevado a escritura pública el 18 de mayo de 1993 es simulado, por lo que interesó la desestimación de la demanda; formulando demanda reconvencional en la que pretendía se declarara la rescisión por simulación absoluta y fraude de acreedores la escritura pública de compraventa de fecha 18 de mayo de 1993.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención por entender que el contrato de compraventa que congo título esgrime el tercerista es nulo al tratarse de un contrato simulado y realizado en fraude de acreedores. Y contra dicha sentencia recurre en apelación la parte actora interesando su revocación y en su lugar se estime la demanda de tercería por él interpuesta y se desestime la demanda reconvencional.

Segundo

Alega la parte recurrente que el contrato de compraventa de fecha 5 de marzo de 1980, elevado a escritura pública el 18 de mayo de 1993, es perfectamente válido y realmente celebrado, por lo que es improcedente declarar al mismo simulado, cuando, a mayor abundamiento, la parte demandada no impugnó el documento privado de fecha 5 de marzo de 1980, sino tan sólo la escritura pública de compraventa. Dicha argumentación de la parte recurrente no puede aceptarse pues del escrito de contestación a la demanda se aprecia claramente que la parte demandada está cuestionando tanto el documento privado de fecha 5 de marzo de 1980 corno la escritura pública de 18 de mayo de 1993. Además, hay que tener en cuenta que la escritura pública de 1993 lo que hace es elevar a público el documento privado de 1980, por lo que impugnándose la referida escritura...

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