SAP Asturias 393/2002, 27 de Septiembre de 2002
Ponente | JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO |
ECLI | ES:APO:2002:3490 |
Número de Recurso | 263/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 393/2002 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
SENTENCIA: 00393/2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 263 /2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO
DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO
En OVIEDO, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía, Tercería de mejor derecho, número 700/00, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Oviedo, Rollo de Apelación número 263/02, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Alejandra y como apelados demandados TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Esperanza y DON Carlos Daniel .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Instrucción número 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Losa Pérez-Curiel, en nombre y representación de Dª Alejandra , contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª. Esperanza y D. Carlos Daniel , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, no procediendo hacer la declaración de dominio pretendida por la parte actora, declarando en consecuencia rescindida la donación efectuada por D. Carlos Daniel y Dª Esperanza a favor de la actora, mediante escritura pública otorgada en fecha 26 de abril de 1996 por el Notario D. Celso Méndez Ureña, n° 646 de su protocolo, de la finca sita en Villagómez La Nueva, C/ Las Eras, n° 1, siendo de cargo de la parte actora las costas judiciales devengadas en el presente procedimiento."
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Alejandra , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial- con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO.
Dando por reproducidos los antecedentes de la presente litis, y estando en presencia de un supuesto de tercería de dominio, conviene señalar que corresponde al tercerista la carga de alegar y probar el derecho, facultad o circunstancia que sea suficiente para obtener el alzamiento del embargo; así, lo que el tercerista de dominio debe acreditar es que el bien fue erróneamente embargado por no pertenecer al ejecutado a quien se atribuyó.
Como ha afirmado con reiteración nuestro T.S. es preciso tener en cuenta: a) Que el dominio es condición necesaria para la estimación de la tercería, pero no suficiente, puesto que es preciso que ese dominio se haya consolidado con anterioridad al embargo; b) Que es preciso tener bien presente que no es la finalidad primordial de la tercería de dominio pronunciarse sobre el derecho de propiedad o la validez del acto o contrato por el que la propiedad se adquirió, sino sobre la corrección del embargo, aunque bien es cierto que este último pronunciamiento requiere la valoración de tal adquisición. La sentencia de 15-02-90 por citar alguna, declara que en las tercerías de dominio el dominio del tercerista ha de ser adquirido mediante un título que tenga realidad en el momento del embargo, a cuya fecha ha de subordinarse el fallo, y la razón es sencilla por cuanto que el embargo sólo puede recaer válidamente sobre aquéllos que válidamente hayan salido de su...
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