SAP A Coruña, 16 de Abril de 2002

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:APC:2002:966
Número de Recurso20/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a dieciséis de abril de dos mil dos.

En el recurso de apelación civil número 20/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, en Juicio Menor Cuantía 442/99, sobre "Reclamación de Cantidad", seguido entre partes: Como Apelantes: TRANSLOTA S.L. y Ángel Jesús , representados por la Procuradora Sra. Belo González; como Apelado-Adherido: DON Carlos Jesús , representado por el Procurador Sr. Pardo de Vera y asistido por la Letrada Sra. Lueiro García, como partes declaradas en rebeldía: FRIGORIFICOS LOPEZ TASENDE S.L. LOPEZ TASENDE TRANSPORTES, Salvador , Isidro y Emilio .- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, con fecha 31 de julio de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pardo de Vera en la representación de D. Carlos Jesús , condeno solidariamente a la entidad "Translota, S.L.", a D. Ángel Jesús y D. Salvador a abonar a la entidad demandante el importe de 6.850.422 pesetas más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento de las respectivas cambiales hasta el completo pago. Se absuelve a "López Tasende Transportes S.L.", "Frigoríficos López Tasente, S.L.", D. Isidro y D. Emilio de las pretensiones ejercitadas. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma,recurso de apelación por Translota S.L y D. Ángel Jesús , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 10 de Abril de 2002, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

No podemos compartir ninguno de las alegaciones que se vierten en el recurso presentado por el procuradora Sra. Belo González frente a los fundamentos primero y segundo de la sentencia apelada, que hacemos nuestros excepto el último párrafo del segundo, y frente a los que en realidad no se presenta ningún argumento sólido para refutarlos - se menciona la precaria situación económica y los esfuerzos para pagar la deuda -, puesto que en ellos se establecen con precisión los hechos probados de los que se extrae la consecuencia de la aplicación al caso de la doctrina del "levantamiento del velo" como caso concreto de abuso de derecho. En efecto, lo que constituye hoy día el núcleo de la persona jurídica es la creación de un patrimonio propio, distinto del de sus componentes y con el que se pretende conseguir un fin de lucro. Esta radical separación patrimonial permite en ocasiones eludir la responsabilidad por las obligaciones contraídas en el ejercicio de cualquier actividad económica haciendo ilusorio el principio de responsabilidad patrimonial universal establecido en el artículo 1.911 del Código Civil. Para evitar este resultado contrario al Ordenamiento Jurídico el Tribunal Supremo, ya claramente desde la sentencia de 28 de mayo de 1.984, da entrada a la idea figurada del "levantamiento del velo" o de " desentenderse de la personalidad jurídica" de las personas jurídicas para analizar el fondo de la cuestión y llegar a soluciones presididas por la justicia. El fundamento de derecho cuarto de la citada sentencia, que parcialmente se pasa a reproducir, se expresa en estos clarificadores términos: "Que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución ( arts. 1.1 y 9.3 ), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ), la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal ( de respeto obligado, por supuesto ) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 del Código Civil ) admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ( "levantar el velo jurídico" ) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o "de los derechos de los demás" ( art. 10 de la Constitución ) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" de su derecho ( art. 7.2 del Código Civil )..." Esta técnica la utiliza, objetivamente, el Tribunal Supremo en diversos supuestos: sociedades de un sólo socio - sentencias de 27 de noviembre de

1.985, 24 de septiembre de 1.987, 16 de octubre de 1.989, 3 de junio de 1.991, 20 de julio de 1.995 -; uso de la persona jurídica como mero testaferro - sentencias de 20 de junio de 1.991 y 16 de marzo de 1.992, 21 de julio de 1995 -; para los supuestos de tercería de dominio - sentencias de 24 de diciembre de 1.988, 2 de abril de 1.990 y 24 de abril de 1.992, 11 de noviembre de 1995 -; y, en lo que aquí importa, casos de personas jurídicas relacionadas entre sí - sentencias de 16 de julio de 1.987, 4 de marzo y cinco de octubre de 1.988 y 12 de noviembre de 1.991 -. De esta manera nos encontramos ante una doctrina consolidada que se tiende a expandir a supuestos distintos del de la responsabilidad del socio único por las deudas de la sociedad cuya personalidad jurídica se soslaya y que fue, en su origen, lo que motivó tal doctrina. Pueden verse también las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1996, 8 de febrero de 1996, 1 de diciembre de 1995, etc. La sentencia ya citada de 28 de mayo de 1.984 emplea estas clarificadoras palabras: ...

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