SAP Castellón 215/2003, 15 de Julio de 2003

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2003:558
Número de Recurso149/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2003
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 215

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Luis Antón Blanco

Don Francisco Morales de Biezma

En la Ciudad de Castellón, a quince de julio de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1997 por el actual Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Castellón, en los autos de juicio de menor cuantía nº 157/95, y en el que han sido partes, como apelante, Don Raúl , representado por la Procuradora Sra. Rubio Antonio y asistido del Letrado Sr. Masía Segura; y como apelados, Don Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. García Peris; Don Juan Manuel , representado por la Procuradora Sra. Belmonte Agost y asistido del Letrado Sr. Sebastiá Tirado; Doña Clara

, que interviene representada por la Procuradora Sra. Crespo García y asistida por el Letrado Sr. Causanilles Rovira; y Don Bruno y Don Gaspar , en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Marí Luz contra Bruno , Gaspar , y Raúl , debo decretar y decreto el alzamiento del embargo trabado sobre la vivienda sita en Castellón, CALLE000 nº NUM000 . NUM001 , inscrita en el Registro de la propiedad de Castellón nº NUM002 al Tomo NUM003 , folio NUM004 , finca nº NUM005 a consecuencia del procedimiento de menor cuantía 229/86 de este juzgado, imponiendo a los demandados las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación por quien como apelante viene identificado en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite, oponiéndose a su estimación quienes figuran como apeladosen el encabezamiento de la presente, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde fueron turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado 9 de julio.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada. Y

PRIMERO

So pretexto de haberse producido una equivocada valoración de la prueba practicada y de haberse infringido, por inaplicación, los artículos 1317 y 1365 del Código Civil, pretende el recurrente se revoque la sentencia de instancia y se sustituya por otra que desestime la tercería de dominio interpuesta por la hoy fallecida Sra. Marí Luz .

Y como a la propia admisibilidad del recurso se opone uno de los herederos de la finada, Don Jose Daniel , aduciendo la extemporaneidad del recurso y la caducidad de la instancia, sobre tales cuestiones es menester ocuparse en primer término. Y lo hacemos para desestimarlas, toda vez que el recurso se interpuso dentro del plazo concedido por el art. 382 de la LEC/1881 vigente a la sazón, contado desde la notificación de la sentencia ( folio 156 ), en tanto que su formalización, arreglada ya a la nueva normativa ( LEC/2000 ) también se llevó a cabo dentro del plazo de los veinte días hábiles concedido por la providencia de 23 de octubre de 2000 ( folio 188 ).

Y en cuanto a la caducidad, que, como se sabe, es la terminación de un proceso que se halla en estado de paralización, por el transcurso de unos plazos legalmente establecidos y por la falta de realización, durante los mismos, de un acto de parte necesario para la reanudación del proceso, instituto que, como dice la STS de 29 de junio de 1.993 (R.J. 4793), "tiene como fundamento subjetivo la presunción de abandono de la pretensión hecha por la partes litigantes y un fundamento objetivo como es la necesidad de evitar la excesiva prolongación de los procesos, y que para que produzca los oportunos efectos, como sienta la STS de 21 de Abril de 1.986 (R.J....

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