SAP Madrid 51/2003, 3 de Febrero de 2003
Ponente | D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER |
ECLI | ES:APM:2003:1331 |
Número de Recurso | 1233/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 51/2003 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERD. CESAR URIARTE LOPEZD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección: 12ª
SENTENCIA N° 51
Fecha Sentencia: 03/02/2003
Procedimiento: MENOR CUANTÍA
N° Rollo: 1233/1999
Autos N° 465/1998
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE MÓSTOLES
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
Transcripción: EVH
Demandante/ Apelante: Dª Diana
Procurador: Dª Mª DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ Demandado/Apelado: TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Procurador: LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
Tercería de dominio de la esposa frente a la TGSS por deudas del esposo vigente el régimen
ganancial.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 12ª
Rollo N° 1233/1999
Autos: 465/1998
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE MÓSTOLES
Demandante/Apelante: Dª Diana
Procurador: Dª Mª DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ Demandado/Apelado: TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Procurador: LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
SENTENCIA N° 51
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
Iltmo. Sr. D. César Uriarte López
Iltmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
En Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre tercería de dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Dª Diana representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Hijosa Martínez y defendida por el Letrado D. Maximiliano Torres Puente y de otra como demandada-apelada la Tesorería de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, seguido por el trámite de juicio declarativo de Menor Cuantía.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª instancia n° 4 de Móstoles, en fecha 17 de septiembre de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Diana representada por la Procuradora Sra. Lozano Rojas contra Antonio Vargas Rivero y la Tesorería de la Seguridad Social representada por el Procurador Sr. Ortega blanco, Absuelvo a los demandados de los pedimentos en la misma contenidos con expresa condena al actor en las costas procesales causadas. "
Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.
La vista pública celebrada el día 28 de enero, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.
Como todos los numerosos supuestos iguales al presente, en que la tercería de dominio surge de una alteración en el régimen económico del matrimonio, para resolver su viabilidad tiene transcendental importancia el desarrollo cronológico de los hechos. En este caso la vivienda que es objeto de la demanda se adquirió por la demandante y su esposo por escritura pública de fecha 5 de Agosto de 1987 con carácter ganancial, y con el mismo carácter se inscribió en el Registro de la Propiedad y así consta desde el día 23 de Septiembre siguiente.
Por escritura pública de 11 de Febrero de 1992 los esposos otorgaron capitulaciones matrimoniales acogiéndose al régimen de absoluta separación de bienes, con inventario y liquidación de la sociedad conyugal, incluyendo en aquel solo un activo compuesto por sendas fincas que se asignaron por separado en la liquidación, siendo la atribuida a la esposa la que es objeto de este juicio de tercería de dominio.
Por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Móstoles se pronunció con fecha 21 de Mayo de 1992 sentencia de conformidad en la separación conyugal de los esposos, aprobándose su convenio regulador en el que se ratificaba el régimen de separación absoluta de bienes anteriormente acordado.
En el mes de Febrero de 1998 la Tesorería General de la Seguridad Social promovió el embargo de la vivienda que es objeto de esta tercería para responder de la cantidad de 1.407.337 pta., devengada por impago de la cotización obligatoria al régimen especial de trabajadores autónomos del esposo, en el período comprendido entre el mes de Noviembre de 1991 a Diciembre de 1996.
En el mes de Diciembre de 1998 la demandante presentó para su inscripción en el Registro de la Propiedad la escritura pública de sus capitulaciones matrimoniales y de adjudicación de la vivienda que es objeto de esta tercería.
En la disyuntiva de la prioridad del dominio adquirido con anterioridad al embargo, sobre la preferencia de éste porque aquel no se inscribió antes en los registros públicos, la sentencia recurrida aplica lo dispuesto en el art. 1219 CC. para desestimar la tercería de dominio en cuanto la escritura de capitulaciones matrimoniales y adjudicación del inmueble solo surte efectos contra terceros desde su inscripción en el registro, y, además, la demandante no es ajena a la deuda que determina el embargo por tratarse, al menos en principio, de una carga ganancial, de modo que, conforme a lo dispuesto en el art. 1317 CC., la modificación del régimen económico del matrimonio no perjudica los derechos adquiridos por terceros.
Esta decisión se ha impugnado por la demandante que invoca la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza no constitutiva de la inscripción registral, indicando que "no pueden las anotaciones preventivas producir efectos contra las adquisiciones efectuadas con anterioridad sobre el inmueble, aunque no hayan sido inscritas ". " La anotación de embargo no puede oponerse al derecho adquirido con anterioridad al objeto de la traba, aunque no haya sido inscrito, ya que la traba no puede recaer sobre bienes que no están en el patrimonio del deudor, ni el acreedor embargante goza de la protección del a 34 de la L. H". "El art. 1532 de la LEC sólo exige la debida justificación dominical, con independencia de que la adquisición se haya realizado por documento privado o público y que haya causado o no inscripción registral". "La adquisición anterior vence al embargo posterior y a la inversa" con independencia de que ambos derechos estén inscritos o anotados; esto es, aunque uno aparezca constatado registralmente y otro no, siempre prevalecerá el que sea anterior en el tiempo (STS 19 de mayo de 1997, 14 de junio de 1996,24 y 25 de febrero de 1995).
Por otra parte, ha sostenido la prescripción, al menos parcial, de la deuda en lo que afecta a su trascendencia como carga ganancial, por el transcurso de más de cinco años sin haberse producido la reclamación de su importe.
La parte demandada se ha opuesto rotundamente al planteamiento de la prescripción ahora en esta alzada, ya que se trata de una cuestión nueva no...
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Capítulo II: De las capitulaciones matrimoniales
...sólo podrá perjudicar al tercero de buena fe desde la fecha de la inscripción correspondiente en los Registros públicos [Cfr. SAP de Madrid de 3 de febrero de 2003 (EDJ A estos efectos, la carga de probar la fecha de la inscripción corresponde a quien alegue la existencia de las capitulacio......