SAP Córdoba 148/2001, 6 de Junio de 2001

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2001:717
Número de Recurso106/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2001
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 148

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

Don José María Magaña Calle

Don Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Juicio de Tercería de Dominio 269/99

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Montoro

Rollo 106

Año 2001

Asunto 796/01

En la ciudad de Córdoba a seis de Junio de dos mil uno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de Hogar Relojeros S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Gavilán Gracia, y asistida por la Letrada Sra. García Palacios; y como demandados Dª. Emilia , Dª. Sofía , representada por el Procurador Sr., López Aguilar, y asistidas por la Letrada Sra. Aguilera Baudet, y D. Carlos Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gavilán Gracia, y asistido por la Letrada Sra. Lechuga Varona, siendo en esta alzada parte apelante la primera y parte apelada la dos segundas, con la misma representación que en primera instancia no habiendo comparecido el tercero, pendientes en esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en estos autos, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. José María Magaña Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y ..

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por el Sr. Juez de 1ª instancia núm. 1 de Montoro con fecha 9 de Febrero de 2001 , cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda de tercería de dominio interpuesta por HOGAR RELOJEROS S.L.contra Dª. Emilia , Dª. Sofía y D. Carlos Miguel , debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos

deducidos de contrario, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas.

Llévese testimonio de la presente resolución, una vez firme, a los autos de Juicio Ejecutivo n° 30/98 de este Juzgado. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción y posterior deliberación votación y Fallo de Tribunal Colegiado.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Impugna la entidad recurrente la Sentencia de instancia alegando como motivos-1.- En primer lugar la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , afirmando que la aplicación por el Juzgador de instancia de la doctrina del levantamiento del velo le produce indefensión, habida cuenta que no fue alegada por la actora en su demanda.

  1. - Así mismo se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española y de los arts. 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puesto que la prueba documental solicitada para que por el registro de la Propiedad se adveraran los sellos de las fecha de presentación y de inscripción de la Escritura de Constitución de la Sociedad, no ha sido tenida en cuenta por el Juzgador a la hora de valorar la prueba.

  2. - Por ultimo se alega el supuesto error en la apreciación de la prueba en que incurre el Juzgador de instancia, así como la errónea aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, alegando que las anotaciones en el registro de la Propiedad prevalecen sobre las anotaciones en otros registros administrativos, y que la creación de la sociedad responde a una efectiva actividad económica de la misma, y no simplemente a la necesidad formal de sustraer bienes de los componentes de la misma.

SEGUNDO

Así las cosas, y en relación a la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 alegada, el motivo debe ser totalmente desestimado, puesto que es evidente que el recurrente confunde o no entiende el concepto de incongruencia, interpretado a la luz de la doctrina jurisprudencial. Baste, en tal sentido, traer a colación lo ya señalado por las SS de esta A.P. (de 17-4-2000 de la Sección 3ª, y de 27-7-99 de la Sección 2ª ) al señalar, haciendo referencia a las SSTC 109/92 y 67/93 ) que "la congruencia procesal de la sentencia, requerida por el art. 359 LEC , exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso".

No solo no es este el caso, sino que es evidente que desde la contestación de la demanda ya se alega de forma clara y precisa que la Sociedad constituida por los hermanos Alejandro tenia por finalidad sustraer bienes de los mismos a los deudores. Por ello es plenamente aplicable al presente caso lo razonado en la Sentencia de esta A.P. (Sección 3ª) de 24-6-98 cuando se señala que:

  1. - "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el art. 359 se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han...

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