SAP Ciudad Real 214/2003, 30 de Septiembre de 2003

PonenteIVAN JESUS TRUJILLO DIEZ
ECLIES:APCR:2003:695
Número de Recurso51/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA n°. 214/2.003

En CIUDAD REAL, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de TERCERIA DE DOMINIO 530/2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 51/2003, en los que aparece como parte apelante Carla Y Virginia , representados por el Procuradora NURIA TURRILLO LAGUNA, y asistidos por la Letrado Pilar Caro Fernández, y como apelada ""UNICAJA", representado por el Procurador JUAN VILLALON CABALLERO, y asistida por el Letrado D. Ramón Carrillo de Albornoz, y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. IVAN TRUJILLO DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de Noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda de tercería de dominio, formulada por la representación de Dª. Carla , y Dª. Virginia , contra Unicaja, Felipe , D. Jose Ignacio y D. Bruno , declaro no haber lugar a las pretensiones ejercitadas por los actores, condenando a estos al pago de las costas procesales causadas. Una vez firme esta resolución, llévese testimonio de la misma a los autos de Juicio Ejecutivo n° 229/97, para su constancia en los mismos a los efectos oportunos, continuándose la vía de apremio sobre la finca objeto de la tercería.- y estimando la demanda reconvencional ejercitada por la entidad Unicaja, declaro que el negocio jurídico de compraventa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad n° 2 de Ciudad Real, bajo el numero NUM000 del Ayuntamiento de Malagón, instrumentado en escritura pública otorgada en Malagón, ante el Notario D. Francisco Javier Gardeazabal del Río, bajo el número 826 de su protocolo, el día 18 de mayo de 1991, por los cónyuges D. Felipe y Dª. María , y sus hijas Virginia y Carla , es inexistente por falta de sus requisitos esenciales, ordenando que una vez firme esta resolución se proceda a la cancelación de la inscripción de tal compraventa, en el Registro de la Propiedad n° 2 de Ciudad Real; condenando a los demandados en reconvención al pago de las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por Carla y Virginia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondiente, fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y Fallo el DIA CINCO DE JUNIO DE 2.003.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El de autos es un supuesto tópico ya en jurisprudencia de oposición del ejecutante a la tercería de dominio, fundando la falta de titularidad dominical del tercerista en la simulación absoluta del contrato en el que se pretende justificar el título de adquisición de la propiedad. Pueden encontrarse supuestos básicamente idénticos al debatido en este pleito, entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1987 (RJ 9985), 5 de noviembre de 1988 (RJ 8418), 22 de febrero de 1991 (RJ 1590), 7 de enero de 1992 (RJ 152), 27 de junio de 1992 (RJ 5563), 24 de octubre de 1992 (RJ 8282), 29 de octubre de 1993 (RJ 7670), 15 de noviembre de 1993 (RJ 8911), 17 de marzo de 1997 (RJ 1978), 27 de abril de 1998 (RJ 2991), 22 de febrero de 1999 (RJ 1058), 25 de febrero de 1999 (RJ 1131), 27 de abril de 2000 (RJ 2676), 13 de noviembre de 2000 (RJ 9213) y 16 de abril de 2002 (RJ 3385). Esta jurisprudencia es constante en el sentido de que la oposición a la tercería de dominio fundada en la simulación del título de adquisición de la propiedad por el tercerista puede arbitrarse tanto por vía de excepción como también por vía reconvencional, sin que, en todo caso, la reconvención sea imprescindible para oponer al tercerista la nulidad o inexistencia del contrato simulado, siendo bastante a estos objetivos la simple excepción; en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 (RJ 8282), 29 de octubre de 1993 (RJ 7670), 17 de marzo de 1997 (RJ 1978), 27 de abril de 1998 (RJ 2991), 27 de abril de 2000 (RJ 2676) y 13 de noviembre de 2000 (RJ 9213). Atendiendo a esta doctrina judicial, la codemandada (ejecutante en el juicio ejecutivo previo) "UNICAJA», podía perfectamente haber arbitrado su defensa simplemente oponiendo la excepción de nulidad por simulación; sin embargo, la defensa de esta entidad bancaria tuvo el cuidado, un no siéndole exigible, de reconvenir contra las demandantes en solicitud de nulidad del contrato simulado. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real de 4 de noviembre de 2002, acogiendo íntegramente las pretensiones del demandado-reconviniente, desestima la demanda de tercería de dominio y declara la nulidad radical o inexistencia del contrato simulado y carente de causa.

SEGUNDO

Alegan las demandantes como primer motives su recurso de apelación error en la apreciación de la prueba, por cuanto considera que no ha quedado demostrada la simulación absoluta del contrato de compraventa elevado a escritura pública el 18 de mayo de 1991, y por el que las demandantes terceristas pretenden haber adquirido la propiedad del inmueble embargado con posterioridad y sito en el número NUM001 de la CALLE000 del municipio de Malagón. Pues bien, antes de entrar a analizar las concretas infracciones en las que las apelantes sustentan el pretendido error en al valoración de la prueba, resulta imprescindible traer a colación cierta jurisprudencia que es constante en el sentido de advertir la dificultad que entraña probar la simulación contractual, máxime cuando los interesados en crear la apariencia de contrato han tomado todas las precauciones posibles para dotar de una apariencia real al negocio simulado, por lo que en este campo adquiere una importancia decisiva la prueba indirecta o de presunciones que, a través de la demostración de hechos circunstanciales y su acumulación alrededor del origen y desarrollo del contrato (importe del precio estipulado, efectividad del pago, posible finalidaddefraudatoria, retención por el vendedor de la posesión de la cosa, relación de parentesco entre los otorgantes, etc.), permite deducir, según las reglas de la sana crítica, la efectiva existencia de una simulación contractual. En este sentido pueden citarse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1987 (RJ 9985), 2 de noviembre de 1988 (RJ 8406), 23 de septiembre de 1989 (RJ 6352), 22 de febrero de 1991 (RJ 1590), 28 de febrero de 1991 (RJ 1605), 17 de junio de 1991 (RJ 4466), 16 de septiembre de 1991 (RJ 6274), 29 de marzo de 1993 (RJ 2532), 7 de junio de 1993 (RJ 4485), 29 de julio de 1993 (RJ 6493), 7 de febrero de 1994 (RJ 918), 23 de julio de 1994 (RJ 6585), 20 de diciembre de 1995 (RJ 9428),...

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