SAP Barcelona, 17 de Octubre de 2002

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2002:10283
Número de Recurso221/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 17 de octubre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida en juicio de Tercería de Dominio por el Procurador Sr. Montero Brusell en nombre y representación del Banco de Comercio S.A. contra el Servicio de Recaudación de la Administración de la Agencia Tributaria de SagradaFamilia y Neosystems Informática S.A. debo declarar y declaro que Banco de Comercio, S.A. es propietaria de los créditos documentados en las facturas n°415/96 y 446/95 de neosystems Informática S.A. ordenando a los demandados estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia, que se alce por la Administración de Hacienda de Sagrada Familia el embargo trabado sobre los mismos en virtud de Providencia de fecha 21 de marzo de 1996 en la que se decretaba el embargo de dichos créditos, notificándose a la Universidad de Lérida la presente resolución a los efectos solicitados, y debo condenar y condeno a las demandadas Servicio de Recaudación de la Administración de la Agencia Tributaria de Sagrada Familia y Neosystems Informática S.A. al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que estimó la demanda de tercería planteada por Banco de Comercio han formulado recurso de apelación ambas partes litigantes.

En nombre de la entidad Neosystems Informática SA (en adelante Neosystems) compareció su Procurador que solicitó la revocación de la sentencia y, en nombre de la Delegación de Hacienda, lo hizo el abogado del Estado que pidió asimismo la revocación argumentando los extremos siguientes a) que la póliza suscrita por el Banco con Neosystems no era un título autónomo sino derivado del contrato de negociación de efectos mercantiles, b) que el contrato concertado era en realidad un contrato de factoring distinguiéndose par la jurisprudencia los supuestos de factoring con o sin recurso, c) que en el caso de autos las partes convinieron una mera gestión de cobro como ponía de relieve la cláusula "salvo bien fin" inserta en el contrato, d) que no hubo toma de razón por parte de la deudora no pudiendo tener tal carácter el documento de 6 de marzo de 1996 por ser de fecha anterior a la cesión, y e) que no consta acreditado el paga por parte del Banco a Neosystems.

El letrado de la parte apelada pidió la confirmación de la sentencia al entender que las cosas eran mucho más sencillas de como las presentaban las apelantes ya que, a su entender, se había producido una cesión del crédito y aunque reconoció la existencia de un "baile de fechas", manifestó que la Universidad de Lleida había efectúa la toma de razón.

SEGUNDO

La parte actora ahora apelada interpuso tercería de dominio contra la Administración Tributaria y contra la entidad Neosystems por considerarse a sí misma propietaria por justo título de un derecho de crédito contra la Universidad de Lleida el cual, según argumentaba en su escrito de demanda, le había sido cedido por la acreedora del mismo, la mencionada Neosystems, en contrato de fecha 8 de marzo de 1996, por lo que cuando, en fecha 21 de marzo...

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