SAP Madrid, 20 de Julio de 2002

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:9617
Número de Recurso376/2001
Fecha de Resolución20 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de Julio de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 98/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes DON Braulio , DOÑA Elisa , DON Luis Francisco , DOÑA Francisca , DON Julián , DOÑA Lourdes , DON Alexander , DON Jose Miguel , DOÑA Rebeca , DON Humberto Y DOÑA Yolanda , con D.N.I. nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , representados por el Procurador D.Roberto Granizo Palomeque y defendidos por Letrado, y de otra, como demandadas-apeladas BANQUE DIAMANTAIRE ANVERSOISE (SUISSE) Y PLAYAS DE SALOU, S.A., representadas por la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago y defendidas por Letrado, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de D. Braulio , Elisa , Luis Francisco , Francisca , Julián , Lourdes , Alexander , Jose Miguel , Rebeca , Humberto Y Yolanda , como parte demandante, contra BANQUE DIAMANTAIRE ANVERSOISE Y PLAYAS DE SALOU S.A. como parte demandada, absolviendo a éstos últimos delas peticiones deducidas en su contra, sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de marzo de 2002, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de Julio de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no aparezcacontradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo --mediante escrito con registro de entrada en fecha 18 de febrero de 2000--, la representación procesal de Don Braulio , Doña Elisa , Don Luis Francisco , Doña Francisca , Don Julián , Doña Lourdes , Don Alexander , Don Jose Miguel , Doña Rebeca , Don Humberto y Doña Yolanda , ejercitaba acción constitutiva procesal de tercería de dominio frente a las entidades mercantiles «Banque Diamantaire Anversoise (Suisse)» y «Playas de Salou, S.A.», en su calidad respectiva de demandante y demandada en los autos de proceso declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid al núm. 606/1993, afirmando en síntesis que en los referidos autos se acordó subastar el Apartamento NUM011 en planta NUM012 del edificio en Montroig (Tarragona), Urbanización Playa Cristal --inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Reus (Tarragona) al Tomo NUM013 , Libro NUM014 de Montroig, folio NUM015 , Finca NUM016 --, tipo NUM017 , con 56,56 m2 de superficie, hallándose vendidas 28 cuotas, cada una de ellas de 1/117 avas partes indivisas, habiéndose embargado 93 de 117 avas partes indivisas traba que accedió al Registro de la Propiedad el 21 de noviembre de 1994. Afirmaba que al tiempo de interponerse la demanda el apartamento de referencia constituye la vivienda del portero del edificio denominado " DIRECCION000 ", cuya adquisición se acordó por la Comunidad de Propietarios del inmueble en Junta celebrada el 15 de octubre de 1988 para destinarlo a vivienda del conserje. Precisaba que mediante escritura autorizada el 2 de agosto de 1990 se celebró la compraventa expresada respecto de 92 adquirentes. Reconocía, empero, que «... no todos los compradores de partes indivisas han ratificado notarialmente la compraventa y, por tanto, no han podido inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad, 28 partes si están inscritas, algunas (24) con anterioridad a la orden de embargo, por ello se pudo trabar el mismo sobre las 93/117 que aun figuran registralmente a nombre de Playas de Salou, S.A.» y que otros, pese a haber ratificado la compraventa no pudieron inscribir su derecho por problemas registrales, y afirmaba hallarse en curso la ratificación de algunos propietarios más, y tras invocar los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación terminaba solicitando del Juzgado «... ordenar la suspensión del procedimiento de apremio respecto de los bienes a que se refiere, hasta la decisión de la mencionada tercería; suspender, respecto del referido bien, la subasta señalada para el 21 de febrero de 2000... y dictar sentencia declarando que los bienes objeto de embargo y que se relacionan en el hecho segundo de este escrito, pertenecen a mis representados, con expresa condena en costas a quien se opusiere a tan justas pretensiones».

(2) La representación procesal de la entidad «Banque Diamantaire Anversoise (Suisse)» se opuso oportuna, formal y tempestivamente a la demanda presentada argumentando ser incierto que fuera objeto de subasta la vivienda apartamento NUM011 tipo E de la Urbanización Playa de Cristal, sino «noventa y tres ciento diecisieteavas partes de la vivienda apartamento NUM011 , planta NUM012 , tipo NUM018 de la Urbanización "Playa Cristal", inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Reus-Tarragona, tomo NUM013 , libro NUM014 , folio NUM015 , finca NUM016 ; manifestaba desconocer --en tanto no fuese adverado en período probatorio-- el acuerdo de la Junta de Gobierno pretendidamente celebrada el 15 de octubre de 1988 en que se autorizaba a los Sres. Juan Antonio y Sara a negociar con Playas de Salou, S.A. la adquisición de un apartamento para uso del Conserje, y el acuerdo adoptado por unanimidad de la Comunidad del DIRECCION000 " para la compra, sin identificar el apartamento. Señalaba que la escritura de 2 de agosto de 1990... prueba la venta unilateral por Playas de Salou, S.A. del apartamento aparentemente objeto de la presente tercería a favor de una serie de personas que en ella se identifican sin que ninguna de las mismas comparezca en tal acto...». Afirmaba que «... la figurada compraventa... encubría una auténtica dación para pago (que no en pago) a la Comunidad...». Precisaba que la ratificación del Sr. Jose Miguel y la Sra. Rebeca se produjo en escritura núm. 90, de 15 de enero de 2000; que la ratificación de los Sres. Braulio y Luis Francisco se produjo en escritura núm. 192, de 2 de febrero de 2000; que la ratificación del Sr. Humberto y la Sra. Yolanda se produjo en escritura núm. 16, de 3 de febrero de 2000; que la ratificación del Sr. Julián y la Sra. Lourdes se produjo en escritura núm. 715, de 9 de febrero de 2000; y que la ratificación del Sr. Alexander y esposa tuvo lugar mediante escritura núm. 491, de 16 de febrero de 2000; al tiempo que negaba a dichos documentos el carácter que se les atribuye por la demandante.

Afirmaba que la compradora y quien satisfizo el precio --sobre insistir en el posible carácter de dación en pago-- fue la Comunidad, y aducía ignorar si los actores son o no miembros de la misma en la actualidad, de quienes rechazaba haber recibido posesión alguna, la cual ostenta el Conserje del inmueble. Reprochaba al suplico de la demanda solicitar una improcedente declaración de derechos, y subrayaba haberse inadmitido a trámite por el Juzgado por auto de 2 de junio de 1999 demanda presentada el 11 de mayo de 1999 por idénticos Procurador y Letrado actuando en nombre de la Sra. Daniela y la Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION000 " en autos 319/99, pendiente de apelación ante la Secc. 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, para «... cuestionarse si de adverso y en la presente litis se pretendeuna declaración absolutamente contradictoria de la perseguida en el procedimiento antes identificado», y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando sentencia absolutoria con imposición de costas a la actora.

(3) Por proveído de 31 de marzo de 2000 se declaró en situación procesal de rebeldía a la codemandada «Playas de Salou, S.A.».

(4) Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2001, íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(5) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de los actores vencidos Don Braulio , Doña Elisa , Don Luis Francisco , Doña Francisca , Don Julián , Doña Lourdes , Don Alexander , Don Jose Miguel , Doña Rebeca , Don Humberto y Doña Yolanda , mediante recurso de apelación fundado, en sustancia, en: A) Hallarse la presente tercería viciada de nulidad por las vicisitudes acaecidas por la inadmisión de dos tercerías de dominio presentadas por la misma representación procesal y dirección letrada, y por haberse acordado en fecha 7 de marzo de 2000 aprobar definitivamente el remate del bien a favor de "Inmobiliaria Buzón S.L.",...

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