SAP Castellón 22/2003, 29 de Enero de 2003

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2003:61
Número de Recurso271/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2003
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 22/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintinueve de enero de dos mil tres.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2001 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia n° 2 de Castellón en autos de juicio Menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 440 de 1.5199 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandandada Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) defendida por el Letrado de la Seguridad Socia y como APELADOS el demandante Revenpas, SL. representado por la Procuradora doña Mª Rosario Segura Ramos y defendida por el Letrado don Ricardo García Soria y la entidad Alta Calidad de Guarnecidos, SL. en rebeldía y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Rosario Segura Ramos en nombre y representación de Revenpas SL. contra la Tesorería General de la Seguridad social y alta Cualidad de Guarnecidos S.L.

Debo declrarar y declaro que las dos máqyuinas marca Pfaff Pilon 1 A+Recort.Forro49, con losnúmeros 525029 y 554169 respectivamente, y motor números 2252865 y 2250331, la máquina marca Pfaff 491 Pilon 1 A+C/H+RT+AZPR, número 544170, con motor número 4251801, y la máquina marca Pfaff Plana Zig-Zag C/H.MOD. 118, número 2-154797 con número de motor 2235191, embargadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha 10 de septiembre de 1999, en el procedimiento seguido contra la mercantil Alta Calidad de Guarnecidos SL., pertenecen y son propiedad de la actora, y en consecuencia, decreto el alzamiento del embargo sobre las mismas, condenando al pago de las costas procesales a la mercantil Alta Calidad de Guarnecidos SL., y absolviendo del pago de las costas a la Tesorería General de la Seguridad Social al gozar del derecho de asistencia jurídica gratuita".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 23 de enero de 2003 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia de instancia, siendo de aplicación los siguientes:

PRIMERO

La sentencia de primer grado viene a estimar la tercería de dominio ejercitada por la mercantil REVENPAS SL contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) dejando sin efecto el embargo trabado el 10 de sept de 1.999 por la Recaudación Ejecutiva de la SS de Onda sobre cierta maquinaria como perteneciente a su deudora ALTA CALIDAD DE GUARNECIDO SL, cuando en realidad ésta última poseía la maquinaria sólo en "depósito a prueba".

Efectivamente la Juzgadora de primer grado, en esencia, hace descansar su estimación en el otorgamiento de plena credibilidad al documento núm. 4 de la demanda, presentado como un albarán fechado el 23 de agosto de 1.999, donde consta la mención "maquinas en depósito a prueba". Y por ello, la sentencia considera probada la titularidad dominical de la tercerista, quien sería depositante.

La TGSS se alza en apelación contra la sentencia, entendiendo que el doc. Núm. 4 de la demanda sólo es un documento privado que respecto de terceros no hace fe de su fecha hasta su incorporación en un registro público, de acuerdo con el art 1227 CC. Más en todo caso, estaríamos ante una compraventa "a prueba" o "ensayo", que de acuerdo con el art 328 Cco quedaba sujeta a una condición resolutoria en caso de ineptitud de la maquinaria. Ello - sostiene la recurrente- implicaba la existencia de la traditio, y por lo tanto la efectiva transmisión de la propiedad, de tal modo que el embargo sería correcto por haber realizado sobre bienes de la deudora.

La parte apelada se opone al recurso, considerando que ha practicado toda la prueba que ha estado a su alcance, acreditando la adquisición previa de la maquinaria mediante las oportunas facturas de la entidad proveedora, y luego ha acreditado, por el albarán acompañado a la demanda, la cesión en depósito de tal maquinaria a la entidad embargada ALTA CALIDAD DE GUARNECIDOS SL. En cualquier caso -se arguye- la consideración de tal negocio como compraventa, significaría la aplicación del art 1.453 CC referente a compraventas a ensayo o prueba, sujetas a condición suspensiva, de modo que nunca tal condición se habría producido al haberse practicado el embargo a escasos días de la entrega.

SEGUNDO

No comparte el Tribunal ninguna de las consideraciones contenidas en la sentencia (incluida la referente a las costas, que viene a liberar improcedentemente de su pago a la TGSS, aunque no vaya a ser de interés tal cuestión por la suerte del recurso).

Establece la STS de 31 de ener de 2.000 (Pte. Sr O'Callagham), referiendo la sts de 28 de oct de

1.998, la naturaleza y la función procesal de la tercería de dominio que, pese a los distintos matices doctrinales y a la evolución jurisprudencial, está actualmente reiterada en numerosas sentencias, como las de 19 mayo 1997, 16 julio 1997 y 11 marzo 1998 que expresa que la acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss de la Ley de Enjuiciamiento civil, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, laverdadera naturaleza de la tercería del dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad (a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre...

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