SAP Barcelona, 30 de Julio de 2001

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:APB:2001:7669
Número de Recurso233/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAUD. VICTORIANO DOMINGO LORENDª. AMELIA MATEO MARCO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO nº 233/2001

TERCERIA DE DOMINIO MENOR CUANTIA Nº 77/00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N Ú M.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

D./Dª VICTORIANO DOMINGO LOREN

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Julio de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Tercería de Dominio de Menor Cuantía nº 77/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de TANE, S.A., contra D./Dª. Pablo , D. Salvador incomparecidos en esta alzada y representados en los estrados del Tribunal, D. Luis Pedro allanado y contra BANCO CONDAL, S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Febrero de 2.001, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO en si integridad la demanda de Tercería de Dominio formulada por el Procurador Don Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de la Entidad TANE, S.A., y, en consecuencia, declarando no haber lugar al alzamiento del embargo a que dicha Demanda se contrae, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la totalidad de demandados (Banco Condal S.A., Don Salvador , Don Pablo y Don Luis Pedro ) de todos los pedimentos deducidos contra los mismos en el Suplico de dicha demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista el día 23 de Julio de 2.001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la resolución apelada, y

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en la litis son, esencialmente, dos:

Validez del ejercicio de una opción inscrita en el Registro de la Propiedad con anterioridad al embargo y ejercitada posteriormente y si dicha opción es título hábil para el alzamiento de la traba, y

Cualidad de tercero de la tercerista recurrente Tané S.A.

SEGUNDO

1.- El derecho de opción, incluso inscrito en el Registro, tiene naturaleza contractual. Frente a quienes sostienen su naturaleza real, por mor de su acceso al Registro vía art. 14 RH., ha sido considerado con un carácter contractual y no como un derecho real, tratándose como señala la STS. 9 Oct. 1987 de un derecho personal que puede tener efectos frente a terceros mediante la inscripción, pero sin que esta inscripción tenga la virtud de transmutar la naturaleza de los derechos, convirtiendo a los personales en reales, ya que no se tiene un poder (directo sobre la cosa, sino únicamente la facultad de exigir del sujeto pasivo el necesario cumplimiento para que él contrato prefigurado sea llevado a su consumación.

  1. - Problema complejo resulta ser resolver en el caso examinado si inscrita la opción y otorgada escritura pública de venta, dentro del plazo de la concesión de la opción, existiendo una anotación preventiva de embargo intermedia entre la opción y su ejercicio es aquélla título apto para su alzamiento. A dichos efectos, resulta concluyente la doctrina mantenida en la RDGRN 4 Sept. 1992 cuando establece que la segunda compraventa (para el supuesto de que la anotación preventiva de embargo comportará un posterior apremio y adjudicación al mejor postor) que pudiera derivar de la anotación preventiva de embargo no puede acceder al Registro por aplicación de un principio tan esencial como es el de tracto sucesivo (art. 20 LH), por lo cual, en definitiva, la opción inscrita con anterioridad a la traba y ejercitada dentro del lapso temporal produce los efectos traslativos pertinentes y como enseña la jurisprudencia "SSTS. 28- Oct. 1991" en el contrato de opción la compraventa esta configurada completamente y depende, exclusivamente, del tercerista que se perfeccione lo que se produce con la comunicación en plazo del apelante al oferente y con retroacción de sus efectos al momento en que se convino la opción estimándose como título hábil para el alzamiento de la traba.

TERCERO

1.- Cuando se exige el requisito de "tercero" en las demandas de tercería no solamente se está señalando una cosa tan obvia como quien deduzca la demanda no sea parte en el proceso de ejecución, sino que la tercerista no se encuentre también de algún modo vinculado al pago del crédito para cuya efectividad se realizó la traba o lo que es lo mismo que también deba soportar en sus bienes la responsabilidad que se ejecuta -SSTS. 20...

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