SAP Granada 277/2003, 9 de Mayo de 2003

ECLIES:APGR:2003:1169
Número de Recurso837/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2003
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO N° 837/02

JUZGADO GRANADA N° 11

TERCERÍA MEJOR DERECHO N° 534/01

PONENTE D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

SENTENCIA NUM 277

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada a nueve de Mayo de dos mil tres. La Sección Cuarta de esta

Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Tercería de Mejor Derecho, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA., que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al/a la Procurador/a/ Sr/a/. García Anguiano, contra MERCEDES BENZ CREDIT EFC. SA. y D. Pedro Miguel , que han nombrado al/a la Procurador/a/ Sr/a/. Rivas Ruiz para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 6/5/02, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda de tercería interpuesta, declaro que "BANCO BILBAO- VIZCAYA ARGENTARLA SA." no tiene mejor derecho que "MERCEDES BENZ CREDIT E.F.C. SA. " sobre el remanente del precio del remate existente en los autos de ejecución hipotecaria 225/96 de este Juzgado. Llévese testimonio a los referidos autos".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque en la resolución del presente recurso sea intrascendente lo que seguidamente se dice, conviene poner de relieve la distinción entre la tercería de mejor derecho y el reparto del sobrante entre acreedores posteriores, una vez satisfecho el ejecutante.

La tercería de mejor derecho supone decidir la preferencia entre el crédito que el ejecutante persigue en el proceso de ejecución y el de un tercero (o terceros -Art. 616.1 LEC-) ajeno al mismo. Y ello es así, en la medida en que no se admite demanda de tercería de mejor derecho después de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa (articulo 615.2 LEC), ó caso de adjudicación de los bienes al ejecutante, después de que este adquiera su titularidad conforme a lo dispuesto en la legislación civil, (artículo 615.2 LEC), y, por otra parte, se tiene que dirigir siempre frente al acreedor ejecutante (artículo 617.1 LEC). De aquí que no esté fuera de lugar la argumentación del juzgador de que la tercería de mejor derecho corresponde sustanciarla al Juez que conoce del proceso de ejecución en que aparece el conflicto, aun cuando, a diferencia de la tercería de dominio, no lo diga expresamente la ley, si bien puede inferirse de referencias indirectas como las del art. 545.4 LEC, y por ello que, en el caso contemplado, parecería lógico atribuirla al Juzgado que conoce de la ejecución para satisfacer el crédito del hoy demandado Mercedes Benz Credit EFC. SA., esto es, los autos de juicio ejecutivo 6/95, Juzgado que fue quien trabó embargo sobre el sobrante de la subasta habida en autos de procedimiento judicial sumario del Art. 131 de la Ley Hipotecaria, y cuyo sobrante es el objeto de discusión en la tercería planteada.

Cuestión diferente es la distribución del sobrante de una subasta, en el propio proceso de ejecución, (ó, caso de autos, el sobrante de la subasta del procedimiento judicial sumario cuestionado). Dicha distribución, constituye un incidente del proceso de ejecución, que se inicia a instancia de cualquier interesado y termina con Auto irrecurrible, decidiendo lo que proceda a los efectos de la distribución, y dejando a salvo las acciones de los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos como y contra quien corresponda (artículos 672 y 692 LEC), teniendo la singularidad esta distribución, probablemente por razones prácticas, de que no se aplican las normas de preferencia de créditos del código...

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