SAP A Coruña, 26 de Enero de 2001

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:APC:2001:303
Número de Recurso194/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

D. JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTELD. JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUALD. ANTONIO RUBÍN MARTIN

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 194/99

Juzgado de Primera Instancia n° 9 de A Coruña

Vista el día 25 de Enero de 2001

N U M E R O

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

ANTONIO RUBÍN MARTIN

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

En el recurso de apelación civil número 194/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de A Coruña, en Juicio de Menor Cuantía, sobre "Tercería de mejor derecho", seguido entre partes: Como Apelante-Demandante BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A., representado por el Procurador Sr. Fernández Ayala; como Apelado- Demandado DON Ramón , representado por el Procurador Sr. Espasandín Otero; como parte no personada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y como partes declaradas en situación procesal de rebeldía DOÑA María Antonieta y DOÑA María Esther .- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 9 de A Coruña, con fecha 2 de marzo de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "que estimando en parte la demanda deducida por BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A., representado por el Procurador don Luis Fernández-Ayala Martínez contra CAJA DE AHORROS MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el procurador don Javier Amador Pardo, contra, don Ramón , representado por el procurador don Ignacio Espasandín Otero, y contra doña María Antonieta y doña María Esther , en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro que la demandante tiene derecho preferente al de la ejecutante CAJA DE AHORROS MONTE DE PIEDAD DE MADRID para el cobro de su crédito derivado de la póliza de préstamo de fecha 1 de marzo de 1991, cuyo saldo deudor era a fecha del cierre de 1.568,457 pta, sobre el producto de los bienes embargados a los ejecutados en los autos de juicio ejecutivo n° 499/93 de los que esta tercería dimana; en consecuencia, mando que continúe el procedimiento de apremio hasta realizar la venta de los bienes embargados, cuyo importe se depositará en establecimiento destinado al efecto para hacer pago con preferencia a BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A. hasta el limite de su expresado crédito. Desestimo los restantes pedimentos de la demanda. No se hace especial imposición a ninguna de las partes de las estas de esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25 de Enero de 2001, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida excepto el tercero y el cuanto.

SEGUNDO

Como es bien conocido, es una obviedad, el objeto de la tercería de mejor derecho, de acuerdo con el artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia interpretativa, en la declaración de que el tercero accionante ha de ser reintegrado en su crédito con preferencia al acreedor ejecutante a fin de impedir que con el producto de los bienes trabados se pague al ejecutante con preferencia al tercerista que invoca un título de superior rango ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1984, 11 de noviembre de 1990, 12 de septiembre de 1988, etc. ) de manera que no coincide con el de la de dominio cuyo objeto es -como ponen de manifiesto las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.984, 29 de octubre de 1.984, 15 de febrero de 1.985, 8 de mayo de 1.986, 8 de octubre de 1.990 y todas las citadas por esta última- librar del embargo los bienes indebidamente trabados excluyéndolos de la vía de apremio y no es sino una acción análoga a la reivindicatoria, pero con notables diferencias siendo una de ellas, quizás la fundamental, su objeto, pues mientras la reivindicatoria pretende la restitución del bien, la tercería se encamina al levantamiento del embargo trabado sobre el mismo, pues es indispensable que el embargo de bienes del deudor recaiga sobre los que éste realmente tenga y estén incorporados a su patrimonio en tal momento, de tal manera que sólo se resuelve sobre si el embargo trabado ha de continuar o si ha de alzarse, teniendo presente que quien acciona la tercería debe probar su propiedad sobre el bien y la identidad entre el bien embargado y aquel cuya propiedad se esgrime en los títulos ( artículos 1.532 y 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) así como su cualidad de tercero; es decir que no es deudor.

TERCERO

Si los fines de una y otra tercería son...

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