SAP Córdoba 294/1998, 10 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso226/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/1998
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA 294/98

En Córdoba a diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta sala los autos de juicio Menor Cuantía n° .809/97 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Córdoba entre PUERTAS ESPINOSA S.A. representado por el Procurador Sra. Luna Alba y asistido del letrado Sr. Peña Ibáñez, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador Sra. Salgado Anguita y asistido del letrado Sr. Torres Díaz, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora doña Inmaculada Luna Alba, en nombre y representación de la entidad mercantil "PUERTAS ESPINOSA DE CÓRDOBA S.L.", contra "ALMACENES ESPINOSA DE CÓRDOBA S.L." y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas, con condena en costas a la parte actora.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, señalándose día para vista, que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Segundo

Con carácter previo al análisis del fondo del recurso interpuesto por el tercerista "PuertasEspinosa s l." y para una mejor comprensión de la cuestión suscitada debemos examinar la finalidad perseguida con la acción de tercería de dominio, los requisitos precisos para su éxito y su naturaleza jurídica.

Así en un principio tanto los procesalistas como la jurisprudencia venían sosteniendo la plena vinculación entre el ejercicio de la tercería de dominio y la acción reivindicatoria, por lo que para su viabilidad habrían de concurrir los requisitos esenciales definitorios de esta última. El criterio de la jurisprudencia era reiterado en el sentido de que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria, con expresiones como "la finalidad de la tercería de dominio integra la reivindicación de la propiedad de un determinado bien a favor de un tercero" (s. 28.10.75); "la tercería de dominio viene a ser una acción reivindicatoria que solo puede prosperar acreditándose cumplidamente los tres requisitos de esta acción, a saber: dominio del actor, identificación de la cosa reclamada y posesión o detentación de la misma por el demandado (s. 3.3.80); equiparación que se reitera en la de 22.6,80 según la que "tercería de dominio apareja el ejercicio de una acción reivindicatoria".

No obstante, a partir de un estudio monográfico publicado en el año 1980 por Jorge , se produjo un cambio de criterio, afirmándose que la interposición de una tercería de dominio provoca un fenómeno procesal complejo en el que la reivindicación de los bienes embargados no es lo verdaderamente importante, y en muchas ocasiones puede incluso no presentarse, sino que se dirige, no a reivindicar la propiedad del bien trabado, sino directamente a la impugnación de la traba judicial por falta de uno de los presupuestos, la pertenencia de los bienes el ejecutado.

Ello ha llevado a la más moderna jurisprudencia a negar esa absoluta identificación entre la tercería de dominio y la acción reivindicatoria, declarando que son propios de aquella dos requisitos que no concurren contra ejecutante y ejecutado, y que la traba o embargo de bienes se haya verificado para cubrir responsabilidades ajenas (del ejecutado) no del propio tercerista, puesto que la responsabilidad por deudas propias, y salvo asunción de débitos ajenos, ha de hacerse efectiva en el patrimonio también propio, como dispone el art. 191 c c .

Por ello esta jurisprudencia (S. 26.1.83, 29.10.84 y 15.2.85) precisa que el objeto del juicio de tercería de dominio es liberar del embargo bienes trabados, excluyéndolos de la vía de apremio y que aún teniendo indudables analogías con el ejercicio de la acción reivindicatoria, no siempre puede identificársele con la misma, señalándose entre las principales deferencias justamente la de constituir su objeto propio, no tanto la obtención o recuperación del bien, cuanto el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo, lo que presupone lógicamente la existencia ineludible previa de que el demandante de tercería no esté de algún modo vinculado, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó la traba, o lo que es lo mismo, que con relación a dicho crédito tenga la condición de tercero. Tendencia que ha sido reiterada de manera uniforme por la jurisprudencia posterior de la que son exponentes las ss. 20.2 y 21.11.87, 6,12,89, 10.2.90, 10.6.90, 24.7.92, 1.4.93, 29.6.93, 16.7.93, precisándose en la de 31.5.93 que viene siendo unánime el criterio diferenciador con la acción reivindicatoria manteniéndose por la doctrina que, mientras la acción reivindicatoria se interpone contra el poseedor no propietario, la tercería de dominio va contra el ejecutante no poseedor y el ejecutado que en muchos casos tampoco lo es; y tiene por finalidad decisiva, dice la s. 23.12.93, el levantamiento de la traba judicial de los bienes en litigio, o lo que es lo mismo sustraer bienes del procedimiento de apremio por no pertenecer al apremiado.

Tercero

Proyectando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto planteado en los presentes autos, el recurso debe ser desestimado con la consiguiente desestimación de la acción de tercería de dominio ejercitada por la entidad demandante.

En efecto ya hemos señalado que la jurisprudencia tiene declarado que a la vista del contenido de los arts. 1532 y 1539 LEC , antes de proceder al examen de si los bienes embargados pertenecen en propiedad al accionante de tercería ha de examinarse si el mismo es tercero o si, por el contrario, en el concurre la condición del deudor, ya que de concurrir en el...

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