SAP Castellón 141/2001, 10 de Abril de 2001
Ponente | ESTEBAN SOLAZ SOLAZ |
ECLI | ES:APCS:2001:488 |
Número de Recurso | 338/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 141/2001 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 141
ILTMoS SEÑORES:
Presidente:
D. JOSE ALBERTO MADERUELO CARTA
Magistrados:
D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
D. JOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA
En la ciudad de Castellón de la Plana, a diez de abril del Dos Mil Uno.
La Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen referenciadosa ha visto y examinado el presente Recurso de Apelación Civil. interpuesto contra la Sentencia de fecha Tres de Febrero del 2.000 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Castellón, en los autos de Juicio de Menor Cuantía Núm. 68/99 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, tamo APELANTE, la entidad demandante FIAT FINANCIERA E F.C, S.A. que litiga representada par- la Procuradora Dª. Mª Ángeles D'Amato Martín y asistida de la Letrada Dª. Francisca Martínez Aucejo; y como APELADA la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. Cristina Gil Pérez; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ.
Con fecha Tres de Febrero del 2.000, en el procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: "Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Nuria de los Angeles D'Amato Martín, en nombre de Fiat Financiera, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., por falta de prueba, absolviendo de la misma a la Tesorería de la Seguridad Social y a la mercantil Gualpielk S.A. e imponiendo las castas a la parte actora".
Notificada dicha sentencia a lis partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por piarte de la representación procesal de la entidad Fiat Financiera EFC, S.A., el cual, por haberlo sido en tiempo y forma, se admitió en ambas efectos, con emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal.
Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de la vista el pasado día 4 de Abril del 2001, a las 10'45 horas en que tuvo lugar.
En la sustanciación del presenté recurso se han observado, en la esencial, todas las formalidades legales.
NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes, y
En la demanda rectora del proceso del que trae causa el presente recurso de apelación, la mercantil actora y ahora apelante FIAT FINANCIERA E.F.C., S.A., ejercitó una acción de tercería de dominio (arts. 152 a 154 de la LEC), como incidencia del embargo trabado en el procedimiento de apremio seguido por débitos a la Seguridad Social contra la demandada GUARPIEL B.L., por la también demandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Unidad de Recaudación Ejecutiva 12/03 de Onda, embargo trabado en diligencia de fecha 21 de Mayo de 1998 sobre el vehículo furgoneta marca Fiat modelo Ducato Combi matrícula CS-7487-AK, por entender dicha mercantil tercerista que el cuadra vehículo es de su propiedad y no de la persona a quien se embargó, aportando como titulo justificativo de su dominio un contrato privado intitulada " Póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero" de fecha 14 de Marzo de 1997 ( folios 26 a 30) suscrito por la propia tercerista como arrendadora y por Guarpiel S.L. como arrendataria financiera, solicitando en dicho procedimiento que se declarara su dominio sobre el mismo y que se levante, en consecuencia, el embargo sobre él trabado.
La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional desestimó la demanda de tercería de dominio promovida por Fiat Financiera EFC S.A.) por entender que en el supuesto de autos no resultaba acreditada que la contratación producida entre la actora y la mercantil demandada sobre el vehículo cuya propiedad se discute fuera anterior a la fecha del embargo del mismo por la Seguridad Social, dado que el contrato presentado no ha sido inscrito en registro alguno, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1227 CC no puede ser opuesto a la demandada Tesorería de la Seguridad Social.
La entidad actora-apelante discrepa del criterio decisorio de la sentencia de instancia solicitando de la Sala su revocación y el dictado de...
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