SAP Castellón 141/2001, 10 de Abril de 2001

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2001:488
Número de Recurso338/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2001
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 141

ILTMoS SEÑORES:

Presidente:

D. JOSE ALBERTO MADERUELO CARTA

Magistrados:

D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

D. JOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diez de abril del Dos Mil Uno.

La Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen referenciadosa ha visto y examinado el presente Recurso de Apelación Civil. interpuesto contra la Sentencia de fecha Tres de Febrero del 2.000 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Castellón, en los autos de Juicio de Menor Cuantía Núm. 68/99 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, tamo APELANTE, la entidad demandante FIAT FINANCIERA E F.C, S.A. que litiga representada par- la Procuradora Dª. Mª Ángeles D'Amato Martín y asistida de la Letrada Dª. Francisca Martínez Aucejo; y como APELADA la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. Cristina Gil Pérez; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha Tres de Febrero del 2.000, en el procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: "Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Nuria de los Angeles D'Amato Martín, en nombre de Fiat Financiera, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., por falta de prueba, absolviendo de la misma a la Tesorería de la Seguridad Social y a la mercantil Gualpielk S.A. e imponiendo las castas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a lis partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por piarte de la representación procesal de la entidad Fiat Financiera EFC, S.A., el cual, por haberlo sido en tiempo y forma, se admitió en ambas efectos, con emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de la vista el pasado día 4 de Abril del 2001, a las 10'45 horas en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del presenté recurso se han observado, en la esencial, todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes, y

PRIMERO

En la demanda rectora del proceso del que trae causa el presente recurso de apelación, la mercantil actora y ahora apelante FIAT FINANCIERA E.F.C., S.A., ejercitó una acción de tercería de dominio (arts. 152 a 154 de la LEC), como incidencia del embargo trabado en el procedimiento de apremio seguido por débitos a la Seguridad Social contra la demandada GUARPIEL B.L., por la también demandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Unidad de Recaudación Ejecutiva 12/03 de Onda, embargo trabado en diligencia de fecha 21 de Mayo de 1998 sobre el vehículo furgoneta marca Fiat modelo Ducato Combi matrícula CS-7487-AK, por entender dicha mercantil tercerista que el cuadra vehículo es de su propiedad y no de la persona a quien se embargó, aportando como titulo justificativo de su dominio un contrato privado intitulada " Póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero" de fecha 14 de Marzo de 1997 ( folios 26 a 30) suscrito por la propia tercerista como arrendadora y por Guarpiel S.L. como arrendataria financiera, solicitando en dicho procedimiento que se declarara su dominio sobre el mismo y que se levante, en consecuencia, el embargo sobre él trabado.

La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional desestimó la demanda de tercería de dominio promovida por Fiat Financiera EFC S.A.) por entender que en el supuesto de autos no resultaba acreditada que la contratación producida entre la actora y la mercantil demandada sobre el vehículo cuya propiedad se discute fuera anterior a la fecha del embargo del mismo por la Seguridad Social, dado que el contrato presentado no ha sido inscrito en registro alguno, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1227 CC no puede ser opuesto a la demandada Tesorería de la Seguridad Social.

La entidad actora-apelante discrepa del criterio decisorio de la sentencia de instancia solicitando de la Sala su revocación y el dictado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR