SAP Badajoz 310/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2004:997
Número de Recurso406/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2004
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 310/2004

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 406/2004

Juicio ordinario nº 286/2003

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo

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En Mérida, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 406/2004 , que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 286/2003 , seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Almendralejo .

Han sido partes:

  1. Dª. Lucía ;

  2. Dª. Estefanía ; D. Benjamín ; y D. Rodolfo ; yc ) D. Ángel .

Es Ponente, que expresa el parecer unánime de esta Sala, el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 9 de junio de 2004 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Almendralejo .

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo:

" Estimar parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dª. Blanca Palacios Mora, en nombre y representación de Dª. Lucía , defendida por el letrado D. Francisco-Javier Goñi González, contra Dª. Estefanía , D. Benjamín y D. Valentín (sic) representados por la procuradora Dª. Ammparo Ruiz Díaz y defendida por la letrada Dª. Eva Morán Merchán y contra D. Jose Manuel (sic) por su condición de albacea testamentario, representado por el procurador D. P

Pedro Suárez-Bárcena de Llera.

Se declara que debe excluirse de la colación la cantidad de ochocientos cuarenta y un euros y cuarenta céntimos (139.997 pesetas), la obligación de colacionar por parte del demandado, D. Benjamín , el bien inmueble donado por escritura pública de tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos (cuestión sobre la que no era necesario pronunciarse). No procede la declaración de nulidad de la institución de heredero de D. Benjamín .

Se imponen las costas de oficio".

TERCERO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. El apelante considera que debió declararse la nulidad de las cláusulas primera y segunda del testamento objeto de este pleito por cuanto, según afirma el recurrente, el bien inmueble a que se refiere fue adquirido por la demandante mediante contrato de compraventa (cuya nulidad no ha sido solicitada por la parte demandada) y no mediante donación, y sin que exista, por tanto, la obligación de colacionar, en contra de lo que se expone en las citadas cláusula; y asimismo, en relación con lo anterior se insta la nulidad de la cláusula quinta del testamento porque viene a suponer una desheredación injusta de la actora por no respetarse su cuota legitimaria.

SEGUNDO

Presupuestos básicos . Para la correcta resolución del recurso ha de partirse de las siguientes consideraciones:

  1. Estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es, en sí misma, la protección de las legítimas, sino la de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia ( 1035 y concordantes del Código Civil ) (véase SSTS 15-II-2001 y 19-VII-1982 );

  2. Para que proceda la colación, han de darse los requisitos legales siguientes, que se recogen en el art. 1035 de nuestro Código Civil : primero, concurrencia de herederos forzosos en una misma sucesión; segundo, que uno o varios de ellos, hayan recibido del causante de la herencia, en vida de éste, determinados bienes o valores; tercero, que, tal recepción, la haya sido por vía de dote, donación u otro título lucrativo; y cuarto, que los bienes mismos o su valor, se traigan a la masa hereditaria, para ser computados en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición. Son consecuencia de tales caracteres o requisitos: a) que la institución persigue una finalidad igualitaria y, para lograrlo, se atiende a la naturaleza de los bienes, al objeto perseguido por su transmisión o empleo y a las propias disposiciones queadopte el testador, sobre la índole colacionable o exacta de aportación, de los bienes donados; b) que la colación no tiende a la impugnación del acto jurídico de transmisión de los bienes a que afecta y el que, en principio y normalmente, respeta y tiene por firme (véase art. 1045 del Código Civil ); c) que la ley, al referirse a la materia colacionable, menciona dos conceptos específicos (dote y donación) y uno genérico con la expresión "u otro título gratuito". En el concepto de «donación» habrá de comprenderse, tanto las que se llaman "propias", incluidas en el art. 618 del Código Civil , como las "impropias", que suponen...

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