SAP Asturias 164/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2008:1034
Número de Recurso156/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00164/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 156/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento

Ordinario nº 315/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, Rollo de Apelación nº 156/08, entre partes,

como apelante y demandante DON Leonardo , representado por la Procuradora Doña Paloma Pérez

Vares, bajo la dirección Letrada de Doña Belén Santamarina Quintana y como apelado y demandado DON Juan Alberto , representado por la Procuradora Doña Eva Cobo Barquín, bajo la dirección Letrada de Doña Paula Manzanal Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 22 de Febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Leonardo contra D. Juan Alberto ; con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Leonardo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Plácido , soltero y sin descendencia, siendo vecino de Miou, otorgó el 7-12-2.002 testamento abierto, instituyendo único y universal heredero a su sobrino Don Leonardo .

Luego, el 3 de Noviembre del año 2.003, otorga nuevo testamento abierto, instituyendo único y universal heredero a su vecino Don Juan Alberto "con la obligación de que lo cuide sano, enfermo, directa o indirectamente, hasta el día de su fallecimiento y que se encargue del funeral y entierro del testador y asuma los gastos que en este sentido se generen".

El día 30 de Mayo del año 2.005, a las 23:30 horas, fallece repentinamente Don Julio.

Don Julio residía en Miou en compañía de sus hermanas, con quienes la relación no era afectiva, como se deduce de las declaraciones de sus hermanas sobre que hacía su propia compra de la comida y se preparaba en su habitación sus colaciones cuando no las hacía fuera de su residencia, así como de que no conocían de su voluntad testamentaria.

Don Juan Alberto , el instituido heredero, era vecino del finado y mantenía con el mismo una relación cercana, como se deduce también de las declaraciones de las hermanas de aquél sobre que la festividad de la Navidad la celebraba en casa de Don Juan Alberto , de que éste le hacía la compra y acudía con regularidad a su casa.

Así las cosas, Don Leonardo acciona frente a Don Juan Alberto afirmando que el demandado no cumplió la condición que le fuera impuesta como instituido de atender al causante en vida y ocuparse de su entierro, interesando se declare "incumplida la condición resolutoria" impuesta por el testador y se le declare único y universal heredero en virtud del testamento otorgado por el difunto el 7-10-2.002.

La sentencia de la instancia considera sometida a condición la institución como heredero del demandado, pero no aprecia incumplimiento de las mismas por el designado, advirtiendo además, con buen criterio, que de acuerdo con lo prevenido en el art. 739 del C. Civil, en ningún caso podría prosperar la petición segunda del accionante de ser declarado heredero universal del finado en razón del testamento otorgado previamente al que instituyó al demandado.

Disconforme el actor recurre, y si bien el recurso se anuncia frente a todos los pronunciamientos de la recurrida, el escrito de interposición termina suplicando sólo que se declare incumplida la condición impuesta a Don Juan Alberto y la revocación del pronunciamiento relativo a las costas y a ello deberá concretarse la alzada, no sin reiterar con la sentencia recurrida que en ningún caso, aún de prosperar la pretensión relativa al incumplimiento de la condición, podría hacerlo la anudada a ésta de rehabilitar la vigencia del testamento que le instituyó único heredero, pues para ello ha de mediar la voluntad del testador (Art. 739 C.C .).

SEGUNDO

Entrando al análisis de la condición, no comparte la Sala el criterio de que la dicha disposición sea condicional sino, más acertadamente, se aprecia como modal (art. 797 C.C .).

Dice la STS de 4-06-1.965 que institución modal es aquélla en que el testador impone al heredero instituido o legatario designado la obligación de hacer u omitir algo para una finalidad determinada, pudiendo consistir en una carga real o meramente personal.

La doctrina distingue diversas clases de modo, según sea de prestación, destino o aplicación o prohibición de disponer, en interés público o privado, y la...

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