SAP Cáceres 312/2004, 23 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha23 Julio 2004
Número de resolución312/2004

D. JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRAD. ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANOD. ABEL MANUEL BUSTILLO JUNCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

N.I.G.: 10037 1 0100868 /2004

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2004 A

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2003

PARTE APELANTE: Mercedes

Procurador/a : CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Letrado/a : MARCELINO RODRIGUEZ SERRANO

PARTE APELADA IMPUGNANTE: Benedicto

Procurador/a :

Letrado/a : JACINTO JAVIER MORANO ABRIL

PARTE APELADA: Jesús Manuel , Ramón , Felix

, Pedro Miguel

Procurador/a :

Letrado/a :JUAN ANGEL CERRO SANTOS

S E N T E N C I A NÚM.- 312/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DON ABEL MANUEL BUSTILLO JUNCAL

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 263/04 =

Autos núm.- 9/03 =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =

======================================== ======

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de julio de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 9/03 sobre acción de impugnación de desheredación injusta , del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Mercedes , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín González ,defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Serrano ; como parte apelada- impugnante, el demandado DON Benedicto , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol y defendido por el Letrado Sr. Morano Abril y como parte apelada, los demandados DON Jesús Manuel , DON Ramón , DON Felix y DON Pedro Miguel , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Leandro Sanromán y defendidos por el Letrado Sr. Cerro Santos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán en los Autos núm.- 9/03 con fecha 15 de diciembre de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la representación en autos de Mercedes , absuelvo a Jesús Manuel , Ramón , Pedro Miguel , Felix y Benedicto de los pedimentos de la parte contraria, todo ello con expresa imposición de las costas a los actores." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la demandante se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Por la representación del demandado D. Benedicto , se presentó escrito de impugnación de la resolución recurrida, dándose traslado al apelante principal para alegaciones por plazo de diez días y por la representación de los demandados Don Jesús Manuel y Otros, se presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal..

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose únicamente evacuado el trámite de emplazamiento por la parte demandante-apelante , y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes,, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de julio de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora, Dª Mercedes , con fundamento en el Art. 851 del Código Civil, ejercita en su demanda la acción de impugnación del testamento otorgado por su finada madre Doña Laura el 28 de febrero de 2001 ante el Notario de Logrosan Don Andrés María Sánchez Galainena, en el que expresamente la deshereda, legando a su hijo Jesús Manuel la casa sita en la CALLE000 , NUM000 de Berzocana y en el remanente de sus bienes instituye herederos universales a sus hijos Don Ramón , Don Felix y Don Pedro Miguel , exceptuando a su hija y demandante Doña Mercedes a la que deshereda alegando el motivo primero del Art. 853 del Código Civil. Solicita en la demanda la nulidad de dicha institución de heredero por falsedad de la causa de desheredación invocada por la testadora y que se declare el derecho de la actora a percibir en la herencia de su difunta madre la parte que, como heredera forzosa del causante le corresponde conforme a los artículos 808 y 834 del Código Civil.

Dicha pretensión fue desestimada en la sentencia de instancia y disconforme la actora se alza el recurso de apelación, alegando, los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de las pruebas, porque no ha existido una reclamación expresa de alimentos por parte de la testadora a la actora, correspondiendo dicha prueba a los herederos demandados, como tampoco pudo participar en las reuniones de los hermanos al tener su residencia en Madrid. No son válidas las declaraciones de los demandados dado su evidente interés en el pleito, y los testigos propuestos por los demandados nada acreditan sobre la reclamación de los alimentos, de hecho la sentencia no alude a dicha reclamación, y sólo alude a la asistencia médica. Asimismo, alega que en ningún momento negó alimentos a su madre, visitándola cuando podía, dada la enfermedad que sufría la propia actora, además de residir en Madrid y su madre en Berzocana, y en todo caso, su hijo y nuera atendieron durante varios años a la finada, hasta que se lo impidieron. La testigo Doña Valvanera del Aguila, médico de cabecera de Doña Laura afirma que la trató como paciente y en ningún momento tuvo constancia que le faltaran alimentos o dinero para atender sus propias necesidades, siendo la causante quien impidió a la actora que la visitara en su domicilio. Una cosa es no visitar a su madre con la frecuencia que lo hacían sus hermanos, - porque estaba enferma y residía en Madrid - y otra muy distinta es que le negara alimentos, lo cual niega con toda rotundidad. Igualmente, respecto a la asistencia médica a que se refiere la sentencia, los propios demandados reconocen que la actora sufrió una grave enfermedad - derrame cerebral- hace unos quince años, necesitando que cuidaran de ella misma, dado el tratamiento médico que necesitaba. Además, no se puede hablar de negativa a prestar alimentos, por cuanto la testadora disponía de recursos suficientes para su propia subsistencia, como lo prueba que era beneficiaria de una pensión de unas 60.000 pesetas mensuales, como reconocen los demandados, que su cuenta bancaria disponía de un saldo medio de unas 500.000 pesetas, como acreditan los extractos bancarios, y además, era propietaria de seis fincas rústicas y cuatro fincas urbanas, como acreditan las certificaciones catastrales. Por otra parte, disponía de la adecuada asistencia médica como afirma la doctora de cabecera, siendo beneficiaria de la Seguridad Social. 2º) Indebida aplicación de la normativa relativa a la desheredación e infracción de la jurisprudencia, citando al efecto numerosas sentencias del tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la...

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