SAP León 176/2004, 15 de Julio de 2004
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 176/2004 |
Fecha | 15 Julio 2004 |
D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZD. MANUEL GARCIA PRADADª. Olga María Cabeza Sánchez
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00176/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 1 0100247 /2004
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2004 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2001
RECURRENTE : Teresa Y OTRO
Procurador/a : MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Daniela , CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES
Procurador/a : , MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Letrado/a :
S E N T E N C I A 176/04
Iltmos. Sres.
D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente accidental
D. Manuel García Prada.- Magistrado
Dª Olga Mª Cabeza Sánchez.- Magistrada suplente
En León, a quince de Julio del dos mil cuatro.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Teresa y otros, representados por la Procuradora Dª Monserrat Arias Aguirrezabala y asistidos del Letrado Sr. Fuentes de Antonio y como apelados Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, representada por el Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez y asistida del Letrado Sr. Delgado González, actuando como Ponente para este Trámite la Iltma. Sra. Dª Olga Mª Cabeza Sánchez.
Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Muñiz Sánchez, en nombre y representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, debo declarar y declaro en fraude de ley y nula la desheredación de Dª Eugenia recogida en el testamento de su padre, D. Antonio , otorgado el día 29 de Marzo de 1993, declarándose a Dª Eugenia heredera de su padre y, en consecuencia, legitimaria en una sexta parte del tercio de la legítima estricta, condenando a los demandados Dª Teresa , Dª María Cristina , Dª Eugenia , Dª Esther , Dª Sonia , D. Antonio , D. Claudio , menor de edad interviniendo en este procedimiento representado por su padre D. Miguel Ángel , y Dª Daniela a estar y pasar por este pronunciamiento, debiendo realizar cuantos actos o negocios sean necesarios para reponer a Dª Eugenia en la cuota y bienes y derechos que le corresponde respecto a la legítima estricta de los bienes y derechos que conforman el caudal hereditario de D. Antonio y, subsidiariamente, para el supuesto de que resulte imposible reponer a Dª Eugenia en los bienes y derechos de la legítima estricta que le corresponde, se condena solidariamente a los demandados a hacer entrega a Dª Eugenia , mediante ingreso efectivo en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, de la cantidad en efectivo dinero que resulta equivalente a su porción de la legítima estricta con actualización de la valoración que ha resultado del neto del caudal hereditario, correspondiéndole la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (39.072,57 EUROS), más los intereses devengados hasta el total pago, con expresa imposición a los demandados de las costas del presente procedimiento".
Contra la relacionada Sentencia, que lleva fecha de 9 de Enero del 2003, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para deliberación y fallo.
Se acepta expresamente la fundamentación jurídica de la resolución dictada en la instancia.
Se alza contra dicha resolución la representación procesal de Dª Teresa y otros, el primer motivo impugnatorio que alega es la falta de acogimiento por la sentencia dictada en la instancia de la teoría de la desheredación en nuestro Código Civil y de su interpretación. Siguiendo a D. Cosme , la legítima constituye un condicionamiento legal de la libertad testamentaria del causante que deja legitimarios, de la que se deriva una obligación de disponer o de destinar un valor patrimonial a favor de los mismos. La sentencia de instancia recoge que al privar, a través del cauce de la desheredación, el causante D. Antonio a su hija Eugenia de la legítima que le correspondería como heredera forzosa, ha impedido a los acreedores que pudieran hacer efectivos sus créditos respecto de los bienes y derechos que pudieran corresponder a la deudora, evitando que entre en juego el principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 del Código Civil, por todo lo cual se ha cometido un fraude de Ley. Pero, como señala la A.P. de Lérida "los derechos hereditarios no nacen hasta la defunción de la persona de cuya sucesión se trate". Con ello en cuenta no es admisible hablar de un eventual pacto sobre la herencia futura, ni puede mencionarse la existencia de una defraudación de las expectativas de cobro de los acreedores de Dª Eugenia .
Desheredar es privar de la legitíma a quienes, en principio, tienen derecho a ella (STS de 20 de Febrero de 1981), el art. 848 del Código Civil establece que la desheredación sólo podrá tener lugar...
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